REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000831
ASUNTO : RP01-P-2012-000831

Celebrado como ha sido en el día de hoy, once (11) de abril del año dos mil trece (2013) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil, JENA CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-00831 seguida en contra del Imputado ciudadano DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, apodado “CANDELA”, venezolano, natural de Araya, de 20 años edad, nacido de fecha 06/10/1992, titular de la cedula de identidad No. 30078818, soltero, pescador, residenciado en Campeche sector 01, calle principal, casa sin numero, Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero (a) Encargado de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. No compareciendo representante de la victima de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de representante de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado y su defensa tiene el derecho de solicitar su aplicación. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 11-01-13, la cual corre inserta a los folios 52 al 106, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, apodado “CANDELA”, venezolano, natural de Araya, de 20 años edad, nacido de fecha 06/10/1992, titular de la cedula de identidad No. 30078818, soltero, pescador, residenciado en Campeche sector 01, calle principal, casa sin numero, Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, encontrándose la víctima, CRUZ MANUEL JIMENEZ, en compañía de su hermano LUIS GERMAN JIMENEZ y su novia ASTRID CAROLINA SALAZAR RAMIREZ, en el Boulevard de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, cuando se presentaron los ciudadanos DAIVY JOSE JIMENEZ Y DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, donde el segundo de los nombrados sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le realizó varios disparos a la víctima, falleciendo el mismo a pocos minutos de haber ingresado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Asimismo solcito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Segundo abg. PEDRO MANUEL ROJAS quien expuso: escuchada como ha sido la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en el presente acto ratifica la acusación presentada en contra de mi defendido, la defensa solicita la no admisión de la misma, visto que no llena los requisitos del articulo 308 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa hace suyas conforme al principio de comunidad de la prueba, las ofrecidas por la Representación fiscal ante la posibilidad de apertura de un eventual juicio oral y público;. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, apodado “CANDELA”, venezolano, natural de Araya, de 20 años edad, nacido de fecha 06/10/1992, titular de la cedula de identidad No. 30078818, soltero, pescador, residenciado en Campeche sector 01, calle principal, casa sin numero, Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hechos ocurridos en fecha 05 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, encontrándose la víctima, CRUZ MANUEL JIMENEZ, en compañía de su hermano LUIS GERMAN JIMENEZ y su novia ASTRID CAROLINA SALAZAR RAMIREZ, en el Boulevard de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, cuando se presentaron los ciudadanos DAIVY JOSE JIMENEZ Y DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, donde el segundo de los nombrados sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le realizó varios disparos a la víctima, falleciendo el mismo a pocos minutos de haber ingresado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 100 y 105, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código penal en sus numerales 1 y 4, por cuanto el mismo era menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tiene antecedentes penales. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía solicita se tomen en cuenta los parámetros del artículo 375 del COPP. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el mismo, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, sumados su extremos, daría una pena total de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión. Visto ésto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual, para el presente caso, sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN. Vista la Admisión de los hechos de parte del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; rebajando en consecuencia un tercio de la pena, vale decir cinco (05) años y ocho (08) meses, la cual se le resta a la pena anterior, quedando la pena a aplicar en Once (11) Años y Diez (10) meses de prisión. En virtud que el acusado de autos era menor de 21 años cuando cometió el hecho, se le aplica lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja diez (10) meses de prisión. Ahora bien. En consecuencia, la pena definitiva a imponer es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se condena al imputado DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, apodado “CANDELA”, venezolano, natural de Araya, de 20 años edad, nacido de fecha 06/10/1992, titular de la cedula de identidad No. 30078818, soltero, pescador, residenciado en Campeche sector 01, calle principal, casa sin numero, Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ; pena esta que culminara en el año 2024; se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, Se ordena librar oficio adjunto a boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná, con la pena impuesta a este ciudadano. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados en sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROLL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN