REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007714
ASUNTO : RP01-P-2012-007714

Celebrado como ha sido en el día de 10 de Abril de 2013, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA; acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil JUAN MARVAL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2012-001714, seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 29/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.475, de estado civil casado, hijo de Josefina Castañeda y Pablo Hernández, de profesión u oficio contador público, residenciado en Bolivariano, Vía Ipures, Casa Sin N°, como a 200 metros de la planta de CADAFE, Estado Sucre, Teléfono: 0412-949.40.41; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGUN ACTO DE LA ADMINISTRACIOPN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos LUIS ENRIQUE CABELLO, venezolano, nacido en fecha 06/06/1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.394, de estado civil casado, hijo de Martina Cabello y Luis Felipe De LA Rosa Flores, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, Turpialito, Ranchería La Playa, Casa Sin N°, al frente de la estación de la UDO, Estado Sucre, Teléfono: 0414-776.31.92; y DIEGO RAFAEL PINTO, venezolano, nacido en fecha 12/11/1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.430, de estado civil soltero, hijo de Gerogina de Flores y Dionisio Pinto (ambos difuntos), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Sector Fe y Alegría, Avenida Principal Casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.52.98; por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes Los Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción Abg. MARCOS RODRIGUEZ y ABG. ALISSON FREIRE, El Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien representa al acusado PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, Los Defensores Privados Abg. HERNAN ORTÍZ y ABG. ARMANDO ACUÑA, quienes representan al acusado DIEGO RAFAEL PINTO, la Defensoras Pública Penal Sexta Abg. YELITXY GALANTÓN ZERPA, quien representa al acusado LUIS ENRIQUE CABELLO, La Representante de la victima ciudadana ZORARAYA ROSAS PEINADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.936 y los imputados PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, LUIS ENRIQUE CABELLO y DIEGO RAFAEL PINTO, previa traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez le participó a las partes que durante el desarrollo de la presente audiencia, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso a los imputados del precepto constitucional.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público tomando el derecho de palabra el Abg. MARCOS RODRIGUEZ, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente el día ocurrieron en fecha 29-10-2012, aproximadamente a las 11:00 a.m., el Detective JOSE RAFAEL OYER, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió llamada en la oficialía de guardia de una persona que se identificó como; LORENZO MAZO, informando que la semana pasada en el sector Playa Turpialito del Municipio Bolívar, Estado Sucre, un señor llamado; LUIS ENRIQUE, quien es Gloria Deportiva del Estado Sucre, recibió en su casa un camión con Veinticinco (25) motores fuera de borda marca Yamaha, de 40HP, en sus respectivas cajas, haciendo énfasis el informante que esos motores son los que el Estado le otorga a los pescadores artesanales, pero el Capitán; LUIS RICOCHEA, quien es el Director de FONDADES, es quien da la orden para que escondan los motores y luego se los venden a los mismos pescadores a mitad de precio. En este sentido, el Detective JOSE RAFAEL OYER, informa a la Superioridad, dando instrucciones de procesar dicha información y se procede a constituir una comisión policial, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe ONESIMO OROZCO, Sub-Inspector HERNAN RODRIGUEZ, Detectives FRANCISCO RAMIREZ, JOSE RAFAEL OYER, OLIVER FIGUERAS, RAUL HERNANDEZ, LUIS SOTILLO, JAIRO COVA y el Agente ADRIAN VALERA, los cuales se trasladaron hacia el sector Playa Turpialito, carretera Nacional Cumaná-Mariguitar del Municipio Bolívar Estado Sucre, con la finalidad de constatar la información antes expuesta. Una vez en dicho sector, mediante pesquisas ubicaron la residencia de un ciudadano que se identificó como; LUIS ENRIQUE CABELLO, a quien le solicitan información sobre los motores fuera de borda marca Yamaha de 40 hp, que habían bajado de un camión en su casa, manifestando ese ciudadano no tener conocimiento de esos motores, luego le solicitaron permiso para revisar su vivienda, amparados en el artículo 210, aparte Dos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el referido ciudadano que un ciudadano llamado PEDRO, quien trabaja en FONDADES, llevó para su casa Diecisiete motores fuera de borda marca Yamaha, de 40HP, en sus respectivas cajas y le regaló un motor, a razón de guardarle los restantes (16 motores), de igual manera manifestó que el día Jueves 25-10-2012, el ciudadano; PEDRO, se presentó en una camioneta y se llevó Dos (02) motores, el día Viernes 26-10-2012 también se llevó dos motores, quedando en su casa la cantidad de; TRECE MOTORES. Procedieron a revisar minuciosamente el inmueble, en presencia del ciudadano en mención y de los ciudadanos: LEONEL JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.096.350 y ELIAS JOSE ORTIZ MENDOZA, Titular de la cédula de identidad número V-18.418.363, siendo testigos del presente procedimiento: localizándose en la primera habitación: ONCE MOTORES FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, DE 40 HP, EN SUS RESPECTIVAS CAJAS y en el área de la Cocina, ubicamos: DOS MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, DE 40HP, seriales: 6F6K1082732, 6F6K1082733, 6F6K1082734, 6F6K1082714, 6F6K1082710, 6F6K1079995, 6F6K1080582, 6F6K1082137, 6F6K1080579, 6F6K1080581 F6K1080514, 6F6K1080583 Y 6F6K 1082735; practicándosele la respectiva inspección técnica. Posteriormente hicieron acto de presencia al sitio los ciudadanos: PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, quien manifestó ser el Administrador de FONDADES y afirmó haber dejado la cantidad de diecisiete motores fuera de borda en la residencia del ciudadano; LUIS ENRIQUE CABELLO y el ciudadano: TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, quien se identificó como; Gerente de Operaciones de FONDADES, alegando que la razón de su presencia en dicho lugar, se debía a que el ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, le había efectuado una llamada telefónica donde le esbozó sobre una situación irregular con unos motores, ya que al parecer una comisión del CICPC, se los querían llevar, ya que los habían encontrado en el interior de una ranchería del sector “TURPIALITO”, y que al parecer según estos funcionarios los mismos eran Robados, cuando en realidad serían entregados posteriormente a los pescadores artesanales del sector en acto público, dicho ciudadano aseveró que el actualmente estaba encargado de dicha fundación, ya que el director de nombre; Luis Aurrecoechea, no se encontraba en la ciudad, por lo que el era para ese momento el representante legal, de igual manera manifestó estar en desconocimiento de la existencia en dicho lugar de los mencionados motores, hasta que el ciudadano; PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, le efectuase la antes referida llamada telefónica, acto seguido el ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, mencionó que esos motores los habían dejado en la residencia del ciudadano; LUIS ENRIQUE CABELLO, porque no tenían lugar donde guardarlos, haciendo entrega de una ORDEN DE PAGO: 0129/2012, FECHA 18/07/2012, A NOMBRE DE: AUTOMAR C.A. RIF: 08023112-0, SEGÚN POR SUMINISTRO DE TREINTA Y SEIS (36) MOTORES MARCA YAMAHA DE 40HP CON RECURSOS DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL APROBADOS EN GACETA OFICIAL NUMERO 1712 DE FECHA 04/06/2012, POR LA ASIGNACION DE “DOTACION DE MOTORES FUERA DE BORDA A LOS PESCADORES ARTESANALES DEL ESTADO SUCRE. Asimismo; le preguntaron al ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, sobre la ubicación de los 04 motores fuera de borda faltantes, ya que en la ranchería se ubicaron Trece (13), y el habría indicado que primeramente había dejado allí Diecisiete (17) motores, manifestando haberle entregado mediante la modalidad de donación Dos motores a un ciudadano de nombre; RAÚL RODRIGUEZ, quien reside en la entrada del sector “Lonjas Pesqueras”, de esta ciudad, otro motor a un ciudadano de nombre; “DIEGO PINTO”, quien reside en la urbanización Fe y Alegría, en las adyacencias de la iglesia de dicho lugar, específicamente en el bodegón “Diego” y otro a un ciudadano de nombre; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ, quien vive en la avenida Cancamure, a Tres (03) casas del bar “Sol y Sombra”, de esta ciudad. Seguidamente se trasladó la referida comisión policial hacia el bodegón DIEGO, ubicado en la urbanización Fe y Alegría Calle principal, de esta Ciudad, con el objetivo de ubicar al ciudadano; DIEGO PINTO, una vez en el mencionado local comercial, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como; DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO quien al tener conocimiento, manifestó que efectivamente el habría recibido mediante una donación Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, de manos del ciudadano; PEDRO HERNANDEZ, quien es el Administrador de FONDADES, así mismo le preguntamos si el era Pescador Artesanal, o si era representante de alguna asociación de pescadores, indicándonos que no era pescador y que tampoco pertenecía a ninguna asociación de pescadores artesanales, haciéndonos entrega de Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, serial; “6F6k1082998”. Luego la misma comisión policial se trasladó a la avenida Cancamure, a Tres casas del bar “Sol y Sombra”, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ, una vez en dicha dirección, luego de un breve recorrido, lograron ubicar la vivienda, donde luego de varios llamados fueron atendidos por el ciudadano; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ MOLINET, quien manifestó haber recibido de parte del ciudadano; Pedro Hernández, un motor fuera de borda Marca Yamaha, modelo 40HP, de color Gris, en su caja, por motivo de una donación, ya que el le solicitó una ayuda, por presentar discapacidad física (parálisis de sus piernas), y este ciudadano de nombre; PEDRO HERNANDEZ, le hizo entrega de dicho motor, como una ayuda social, haciéndonos entrega un motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, serial: “6F6k1082736”. Finalmente la comisión policial se trasladó al sector Lonjas Pesqueras, de esta ciudad, específicamente a al entrada principal de dicha dirección, donde sostuvieron entrevista con un residente del lugar, lograron obtener el lugar de residencia del ciudadano requerido por la comisión, lugar donde después de efectuar varios llamados a la puerta, fuimos atendidos por el ciudadano; RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, manifestó que efectivamente, el día Viernes 26-10-2012, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, un amigo suyo de nombre; DIEGO, quien acompañado por un ciudadano que para ese entonces no conocía, de nombre PEDRO, le ofrecieron en venta un motor, marca YAMAHA, modelo 40HP, por la cantidad de Quince mil (15.000) bolívares, argumentando que era propiedad del Estado, y estaban siendo destinados a la venta a pescadores artesanales a ese precio como una ayuda, accediendo a la compra del mismo en dinero en efectivo, se le pregunte sobre la ubicación de dicho motor, señalando, que el mismo estaba en la población de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, lugar donde tiene su bote peñero, que el posteriormente lo entregaría. Siendo detenidos por instrucciones del Comisario Jefe ALIRIO CERMEÑO, jefe de la Región Sucre, los ciudadanos; LUIS ENRIQUE CABELLO, cédula de identidad V-05.089.394, PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, cédula de identidad V-13.360.475, TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, cédula de identidad V-09.278.441 y DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-09.270.430, a las 07:00 horas de la noche, imponiéndoles de sus Derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A las 07:45 horas de la noche del día en curso se presentó nuevamente el ciudadano; LUIS FERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, a quien luego de atenderlo me hizo entrega de la cantidad de Veinte Mil Setecientos Cincuenta (20.750) bolívares, distribuidos en billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones, manifestándome que este dinero estaba en casa de su hermano; PEDRO HERNANDEZ, y que este le comunicó que buscara ese dinero y nos lo entregara, ya que dicho dinero era producto de un pago que le efectúo el ciudadano; RAUL RODRÍGUEZ, por concepto de la compra de Dos (02) motores. Hechos estos narrados en la acusación fiscal , vistos estos hecho la fiscalía del Ministerio Público solicita la Admisión de la acusación fiscal y posterior enjuiciamiento de los imputados PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 29/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.475, de estado civil casado, hijo de Josefina Castañeda y Pablo Hernández, de profesión u oficio contador público, residenciado en Bolivariano, Vía Ipures, Casa Sin N°, como a 200 metros de la planta de CADAFE, Estado Sucre, Teléfono: 0412-949.40.41; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, a los ciudadanos, en perjuicio de FONDADES Y EL ESTADO VENEZOLANO A los imputados ,LUIS ENRIQUE CABELLO, venezolano, nacido en fecha 06/06/1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.394, de estado civil casado, hijo de Martina Cabello y Luis Felipe De LA Rosa Flores, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, Turpialito, Ranchería La Playa, Casa Sin N°, al frente de la estación de la UDO, Estado Sucre, Teléfono: 0414-776.31.92; y DIEGO RAFAEL PINTO, venezolano, nacido en fecha 12/11/1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.430, de estado civil soltero, hijo de Gerogina de Flores y Dionisio Pinto (ambos difuntos), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Sector Fe y Alegría, Avenida Principal Casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.52.98; son acusados por presuntamente comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo estos los hechos que describió el Ministerio Publico de una forma clara y precisa; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorios que cursa a los folios 372 al 390 de la segunda pieza procesal, al igual que los fundamentos en que se sustentan las presentes acusaciones que cursa en autos de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito, al igual que los incorporados y presentados en posterior oportunidad todos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, a los ciudadanos, en perjuicio de FONDADES Y EL ESTADO VENEZOLANO, para los imputados LUIS ENRIQUE CABELLO, y DIEGO RAFAEL PINTO, por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, finalmente solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.-
DE LA DECLARACION DE LA REPRESENTANTE DE FONDADES
La Representante de Fondades Abg. ZORARAYA ROSAS PEINADO quien expuso: “A parte de apoyar la investigación por el ministerio público pido en representación de Fondades se siga las investigaciones de los hechos y que se haga justicia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, a lo que los imputados manifestaron aviva voz y por separado su deseo de no declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
La Defensora Pública Penal Abg. YELIXYS GALANTON, quien expuso: “Piso al Tribunal y visto que la defensa pública ha entrado en representación del ciudadano linos Cabello con posterioridad a actuaciones importante que realizo la defensa privada anteriormente, y en razón que nos debemos a una defensa técnica que se permita la exposición de los abogados privados debido al escrito presentados por ellos con anterioridad. Es todo.
El defensor privada HERNAN ORTIZ, quien expuso: “Buenos días, encontrándonos en etapa procesal para la admisión o no de la acusación presentada en tiempo hábil por el representante del ministerio público y corroborada de manera oral en esta sala de justicia, esta defensa ratifica efectivamente el escrito cursante en le pieza numero 3 de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente como lo ha dicho la juez que preside este despacho es de su conocimiento amplio y que a grande rangos establece como punto previo la nulidad del procedimiento por el cual resulto detenido la única persona que en este etapa del proceso se mantuvo con esta defensa privada, es decir el ciudadano Diego Pinto, así mismo se explanaron en dicho escrito de oposición ante usted la no admisión de la acusación presentada por el ministerio público en virtud que esta defensa considera que no cumplía con los requisitos exigidos en el COPP para que nuestro defendido sea pasado a un debate oral y público, y que efectivamente en dicho escrito se puso de manifiesto que en los tipos penales atribuidos a nuestro representado, en el acto conclusivo, es decir, en la acusación no se verificaba por parte de esta defensa que las prerrogativas propias de este delito pudieran endosársele al ciudadano Diego Pinto y por ende solicitar su enjuiciamiento, es decir, el delito de asociación para delinquir en la persona de nuestro defendido, no puede endosársele ya que este tipo penal exige requisitos para que tal delito se le puede atribuir, es por ello que se solicita no se damita este tipo penal en contra de nuestro defendido, igualmente esta defensa considera que no puede subsistir dos delitos en la persona de nuestro defendido, por cuanto no forma parte de la institución del estado que presuntamente fue objeto de desviación en las funciones propias de la misma, no hay elementos, es decir, a nuestro defendido si mal se le puede endosar un delito, aún con las experticia de los documentos fueron concretadas en la persona del mismo, el único delito podría ser el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aun cuando esta defensa considera que la acusación no estima este delito, pero la defensa señala a este Tribunal estima que en tal caso de existir un delito sería el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, al decirle esta defensa no estar configurado la asociación para delinquir ni el de obtención ilegal, esos tipos penales que agrandaría, entonces lo mas ajustado es revisar la medida por una menos gravosa. En la acusación fiscal utiliza circunstancias que la defensa pública aporto y que fue utilizado por el fiscal del ministerio público para acusar a mi defendido. Entonces si esas son unas de las consideraciones que utiliza el fiscal del ministerio público, como es que mi defendido va a continuar privado de su libertad después de celebrar esta audiencia, por lo que ratifico la no admisión de la acusación, ratifico el escrito consignado y se revise la medida privativa de libertad, y solicito copias simples. Es todo.
La Defensora Pública Penal Abg. YELIXYS GALANTON, quien expuso: Consideraba importante esta defensora, una intervención posterior a la de mi colega que me antecedió, no solo por el hecho que entonces realizó actuaciones en defensa de quien ahora es mi defendido el ciudadano Luís Enrique Cabello, la importante radica para esta defensora en que una vez ratificado el escrito presentado por el referido colega y cuyo contenido ha ratificado en esta audiencia, es de igualmente ratificar todos cuanto expusieren en su oportunidad en defensa del ya nombrado usuario de la defensa pública, y era sumamente importante esta previa intervención del colega de la defensa privada, porque desde el primer momento que esta defensora pública tuvo acceso al expediente de la causa, no pudo mas que sorprenderse de ver y observar el análisis que supuestamente hizo la representación fiscal del hecho por el cual imputó tres delitos a mi defendido y que ratificó posteriormente con el acto conclusivo consistente en una acusación. Sorprendida porque conforme a la imputación realizada en la audiencia de presentación de detenidos, y luego por el cual se le acusó a este ciudadano la fiscalía del ministerio público considera que ha participado en los delitos de obtención Ilegal de actos de la administración pública, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y la asociación para delinquir, se sorprende esta defensa, y tal como lo dijera el abogado Hernán Ortiz en su exposición, que la fiscalía primero haga una mezcolanza en el delito de la obtención ilegal de utilidad en algún acto de la administración pública y el de Aprovechamiento del delito, que si son del análisis de este tribunal y siendo este causa o materia que se haya acusado por tales delitos cuando ciudadano juez significaría lo mismo, con una particularidad además y que fue el motivo por el cual finalmente a mi defendido se le dictó una medida privativa de libertad que era que el no había podido comprobar su carácter de pescador para ser acreditado con un motor, como era el programa como era la entidad del estado Fondades tiene destinado precisamente a los que ejerzan esta actividad, con lo cual para proceder o no a la admisión de la acusación presentada nos teníamos que concretar en que efectivamente el ministerio público durante la invest5igación pudiera sostener esta posición de que mi defendido no tenía ni tiene el carácter de pescador, lo cual como dijera mi colega Hernán Ortiz, si ocurrió, mas el ministerio público obvió, lo que a juicio de esta defensora pública se aleja del carácter de buena fe que debe tener el ministerio público, es decir, muy a pesar que mi defendido mostrara un carné no vigente para el momento de la audiencia de presentación que lo acreditaba como pescador, esta circunstancia no haya sido tomada en cuenta por el ministerio público después de haber obtenido documento que se acreditara que mi defendido si se dedicaba a la pesca artesanal, y es que los medios de pruebas los cuales y en el caso que mi petición posterior no sea admitida por este Tribunal, lejos resustentar la petición de la fiscalía, mas bien, beneficia a mi defendido, lo que nos lleva a lo que pensaba la defensa debió ser el acto conclusivo de la fiscalía del ministerio público, que no era otra cosa que el sobreseimiento de la causa, por eso sostengo que he de ratificar la exposición realizada en el escrito presentado por la defensa privada anteriormente de Luís Enrique Cabello, a los efectos de la nulidad que allí fue esgrimida, no obstante ellos y como lo dije anteriormente, si usted no considerare yo le pido que no admita tal acusación por cuanto de conformidad con el 308 del COPP, el ministerio público ha presentado una acusación alejándose de lo que pauta esta norma cuando dice que la acusación ha de presentarse cuando la investigación proporcionan elementos de convicción para el enjuiciamiento, en consecuencia contrario a lo que dicho por el ministerio público, considera esta defensa que no hay enjuiciamiento serio, no esta configurada el numeral 2 de dicho artículo, que es la circunstancia clara y precisa del hecho por el cual se le han imputado tres delitos a mis defendido, ciertamente el ministerio público relate un hecho, pero no dice cual actuación de ese relato que el hace considera el que mi defendido lo haga partícipe o autor de los tres delitos que finalmente fue acusado, y ataco el que no se haya cumplido este numeral, con mas razón considero que la Fiscalia no dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 308, porque si no había un fundamento serio, como entonces considera la fiscalía que tuvo fundamento para la imputación, si es que los elementos de convicción mas bien los exculpan, como es que presentó unas documentaciones que fueron suscrita por el CICPC como el fiscal del ministerio público no se detuvo en el análisis de esas circunstancias que exculpaban a mi defendido, este artículo exige que haya una relación clara precisa y circunstanciada y unos fundamentos basados en elementos de convicción, por lo que pido a usted no admitir la misma por adolecer de tales requisitos. No obstante ciudadana juez, a todo evento es de referirme concretamente al delito de asociación para delinquir para que igualmente usted lo deseche porque es que no ha arrojado la investigación, no el fiscal ha presentado ningún elemento de convicción que nos hagan presumir de que efectivamente mi defendido con anterioridad al hecho delictivo que no se cual es, se haya puesto de acuerdo y pertenezca a una organización delictiva que lo haga partícipe o autor del delito de asociación para delinquir, por lo que pido se deseche la acusación con respecto a este tipo de delito. De considerar usted con estos alegatos esgrimidos, deba hacer admitida la acusación, a todo evento ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad en defensa de mi defendido así como las que ha señalado el fiscal del ministerio público, y cualquier otra de la que pueda hacer uso conforme al principio de la comunidad de la prueba. Por otra parte, y en vista de que las circunstancias por la cual este Tribunal dicto la medida privativa de libertad contra mi defendido y siendo que este no pudo comprobar en la audiencia de presentación que era un pescador y que lo hacía acreedor de un motor, como tampoco no existía un elementos que nos hiciera establecer que el había gestionado la donación a su persona de un motor, todo lo cual en el curso de la investigación y por tanto el cambio de circunstancias y constan en el expediente si existen a favor de este, solicito a usted la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el y se le otorgue una de posible cumplimiento con carácter sustitutivo de no considerar la libertad sin restricciones para el, por último solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
El defensor privado ALBERTO GONZALEZ quien expuso: “Buenos días, como defensor del ciudadano Pedro Hernández y una vez escuchado la acusación fiscal en contra del mismo considero oportuno este defensor acogiéndose a los criterios lógicos expuestos por los defensores que me antecedieron, este defensor solicita de este juzgado se sirva desestimar la acusación fiscal dirigida en contra del ciudadano Pedro Hernández, por considerar que la misma no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 308 ordinales 2, 3 y 5 del COPP, es evidente y se puede ver de la lectura de la acusación fiscal no existe ningún capítulo que señale en forma expresa y concreta una relación clara y precisa en base al modo, tiempo y lugar del como encuadraba en la actuación personal de mi patrocinado en los tipos penales, menos aún existen fundados elementos de convicción para sustentar dicha acusación en base a los tipos penales invocados, se puede observar en el escrito acusatorio que la vindicta pública solo menciona unos hechos y que dentro del contexto del capítulo donde se expresan dichos hechos, los mismos se limitan a narrar el procedimiento de los irróganos auxiliares penales de la incautación de unos objetos que se pretenden hacerse de interés criminalistico y de la detención ilegal e irrita de mi patrocinado y de los otros dos imputados, ya que como se evidencia en las actas procesales, que de acuerdo a lo establecido en el folio 378 parte de la acusación fiscal, específicamente los puntos 23, 24,25,27,28, 34,47 y 48, los cuales están identificados con sus respectivos folios, hay se encuentran los evidentes de convicción que exculpan al ciudadano Pedro Hernández, y exculpan a los otros dos imputados por los delitos que se pretende se admitan la acusación. Mi defendido esta siendo imputado en el delito de peculado propio, y haciendo un análisis mal podría incurrirse en esta acción cuando es evidente que existen elementos de convicción que mi representado fue autorizado por la persona competente para ello no solamente para retirar los motores que se hace referencia en este expediente, sino para trasladar los mismos al lugar denominado turpialito, autorizado para hacer las donaciones a las personas que están señaladas en esa documentación, que sería Luís Enrique Cabello y Diego Rafael Pinto, igual Joaquín Márquez, existe en los autos de la acusación fiscal la solicitud de estas personas de la donación de dichos motores y la configuración de los mismos por el ciudadano Luís Aigorrochea, en razón de esta argumentación, estas circunstancias que debieron haber sido expuesta como elemento para exculpa al ciudadano Pedro Hernández deberían ser estimadas para no admitir la acusación fiscal en contra de este ciudadano por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, ya que sustentado en estos elementos muy en particular, lo que esta establecido en el punto 34 folios 394 y 395 donde a través de una experticia se establece que los documentos presentados oportunamente los mismo son auténticos y que se le debe dar el valor oportunito para exculpar a estos ciudadanos. Con respecto al delito de asociación para delinquir es evidente que la misma podría ser efecto de una causa principal, si mi representado cumpliendo con las formalidades de ley y como esta demostrado que el le donó a los otros dos imputados los motores en referencia como el se pudo asociar para el tipo penal, amen que la fiscalia no procuro ningún tipo elemento para demostrar como incurrió en este tipo penal, y al no procurar el fiscal del ministerio público en su acusación esos elementos de convicción, como efecto debería desestimarse y decretarse el sobreseimiento, crea suspicacia a este defensor que con respecto al tipo penal de obtención de un beneficio o utilidad de un beneficio en la administración pública, en el caso de mi patrocinado las circunstancias que creo valoro el ministerio público es el dicho de una persona que supuestamente fue entrevistado en el CICPC pero no lo traen al proceso en este tipo penal, no se tiene la certeza de la identidad de ese individuo, por lo que podríamos invocar el indubio prorreo no fue procurada la presencia de ese ciudadano para que viniera a corroborar o desmentir, si en el supuesto negado se considera la admisión de este tipo penal, al desestimarse la acusación fiscal con respecto al peculado varían las circunstancias que conllevaron a la privación de libertad, ratificando en esta sala de audiencias que no existiría peligro de fuga, ni de obstaculización ya que se evidencia que los imputados procuraron influenciar a alguna persona, y es evidente que los mismos han colaborado con su participación o con su presencia para el buen desenvolvimiento de la misma por lo que considero 242 del COPP y 244 CRBV invocando el principio de presunción de inocencia se sirva usted a estimar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, respetando a su vez el criterio de esta juzgadora con respecto o no a la admisión o no de los planteamiento hechos por las defensas que me antecedieron y en el supuesto negado de ser llevados mi representado a un debate oral y público hogo mía todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas tanto por los defensores privados como por la defensa pública y por la fiscaliza de conformidad al principio de comunidad de las pruebas, considero que es una acción justa solicitar el estimar la posibilidad completa de la revisión de la medida privativa de libertad por cuanto consideramos que los mismos puede someterse al proceso estando en libertad, la circunstancias que están previas al momento de su detención y se ha denotado que mi defendido esta obligado a colaborar y atender todos los llamados que pueda hacerle este Tribunal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: vista la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la defensa este tribunal como punto previo considerar esta juzgadora procedente pronunciarse con respecto al escrito de oposición de la defensa, donde alega la nulidad del acta policial por considerar que la misma es contraria a derecho alegando que la actuación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron un procedimiento irrito ya que realizaron un allanamiento sin la respectiva orden, este tribunal considera procedente desestimar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ya que a criterio de esta juzgadora tal procedimiento se ajustó a la normativa legal, ya que si bien es cierto que se requiere la respectiva orden no es menos cierto que tal normativa legal tiene su exención. En relación a la actuación policial presuntamente, violatoria de derechos fundamentales de los imputados, como lo es la inviolabilidad del hogar, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica, dado que efectuaron el registro de las viviendas, sin la respectiva orden de allanamiento expedida por un juez competente. Merece analizar en primer término el contenido de la disposición constitucional denunciada como violada con la actuación policial cuyo contenido es el siguiente:“Articulo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” De este artículo se desprende el principio de la inviolabilidad del hogar domestico, pero a su vez señala las excepciones al mismo, cuando resalta que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones judiciales, siendo estas, las tres excepciones, a saber: La orden judicial de allanamiento; La incursión de la autoridad en hogar doméstico para evitar la perpetración de un hecho punible” y El ingreso de la autoridad al hogar domestico para cumplir o ejecutar una decisión judicial. Esto significa que la propia constitución no consagra la inviolabilidad del hogar como un derecho absoluto, ya que expresamente le reconoce excepciones, una de las cuales es tomada textualmente por el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 1 del artículo 196, referido a la acción para Impedir La Perpetración De Un Delito. El delito se estaba cometiendo en ese momento, lo que significa que se está ejecutando el delito, por lo que la excepción constitucional y legal prevista en el ordinal 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en todo momento; razón por la cual considera ajustada la actuación policial y por ende el procedimiento mismo ya que se incautó los motores propiedad de Fondades, en el interior del hogar, que fue objeto de allanamiento aun sin orden judicial, se está en el supuesto de excepción señalado, y por ende es lícita la actuación policial y así se decide. Con respecto a que la acusación fiscal no cumple con los numerales establecidos en el articulo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3 este tribunal procederá a decidir este tribunal con respecto a la Admisibilidad o no de la acusación fiscal y al respecto se procede a decidir de la siguiente manera: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, ocurrieron en fecha 29-10-2012, aproximadamente a las 11:00 a.m., el Detective JOSE RAFAEL OYER, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió llamada en la oficialía de guardia de una persona que se identificó como; LORENZO MAZO, informando que la semana pasada en el sector Playa Turpialito del Municipio Bolívar, Estado Sucre, un señor llamado; LUIS ENRIQUE, quien es Gloria Deportiva del Estado Sucre, recibió en su casa un camión con Veinticinco (25) motores fuera de borda marca Yamaha, de 40HP, en sus respectivas cajas, haciendo énfasis el informante que esos motores son los que el Estado le otorga a los pescadores artesanales, pero el Capitán; LUIS RICOCHEA, quien es el Director de FONDADES, es quien da la orden para que escondan los motores y luego se los venden a los mismos pescadores a mitad de precio. En este sentido, el Detective JOSE RAFAEL OYER, informa a la Superioridad, dando instrucciones de procesar dicha información y se procede a constituir una comisión policial, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe ONESIMO OROZCO, Sub-Inspector HERNAN RODRIGUEZ, Detectives FRANCISCO RAMIREZ, JOSE RAFAEL OYER, OLIVER FIGUERAS, RAUL HERNANDEZ, LUIS SOTILLO, JAIRO COVA y el Agente ADRIAN VALERA, los cuales se trasladaron hacia el sector Playa Turpialito, carretera Nacional Cumaná-Mariguitar del Municipio Bolívar Estado Sucre, con la finalidad de constatar la información antes expuesta. Una vez en dicho sector, mediante pesquisas ubicaron la residencia de un ciudadano que se identificó como; LUIS ENRIQUE CABELLO, a quien le solicitan información sobre los motores fuera de borda marca Yamaha de 40 hp, que habían bajado de un camión en su casa, manifestando ese ciudadano no tener conocimiento de esos motores, luego le solicitaron permiso para revisar su vivienda, amparados en el artículo 210, aparte Dos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el referido ciudadano que un ciudadano llamado PEDRO, quien trabaja en FONDADES, llevó para su casa Diecisiete motores fuera de borda marca Yamaha, de 40HP, en sus respectivas cajas y le regaló un motor, a razón de guardarle los restantes (16 motores), de igual manera manifestó que el día Jueves 25-10-2012, el ciudadano; PEDRO, se presentó en una camioneta y se llevó Dos (02) motores, el día Viernes 26-10-2012 también se llevó dos motores, quedando en su casa la cantidad de; TRECE MOTORES. Procedieron a revisar minuciosamente el inmueble, en presencia del ciudadano en mención y de los ciudadanos: LEONEL JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.096.350 y ELIAS JOSE ORTIZ MENDOZA, Titular de la cédula de identidad número V-18.418.363, siendo testigos del presente procedimiento: localizándose en la primera habitación: ONCE MOTORES FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, DE 40 HP, EN SUS RESPECTIVAS CAJAS y en el área de la Cocina, ubicamos: DOS MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, DE 40HP, seriales: 6F6K1082732, 6F6K1082733, 6F6K1082734, 6F6K1082714, 6F6K1082710, 6F6K1079995, 6F6K1080582, 6F6K1082137, 6F6K1080579, 6F6K1080581 F6K1080514, 6F6K1080583 Y 6F6K 1082735; practicándosele la respectiva inspección técnica. Posteriormente hicieron acto de presencia al sitio los ciudadanos: PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, quien manifestó ser el Administrador de FONDADES y afirmó haber dejado la cantidad de diecisiete motores fuera de borda en la residencia del ciudadano; LUIS ENRIQUE CABELLO y el ciudadano: TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, quien se identificó como; Gerente de Operaciones de FONDADES, alegando que la razón de su presencia en dicho lugar, se debía a que el ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, le había efectuado una llamada telefónica donde le esbozó sobre una situación irregular con unos motores, ya que al parecer una comisión del CICPC, se los querían llevar, ya que los habían encontrado en el interior de una ranchería del sector “TURPIALITO”, y que al parecer según estos funcionarios los mismos eran Robados, cuando en realidad serían entregados posteriormente a los pescadores artesanales del sector en acto público, dicho ciudadano aseveró que el actualmente estaba encargado de dicha fundación, ya que el director de nombre; Luis Aurrecoechea, no se encontraba en la ciudad, por lo que el era para ese momento el representante legal, de igual manera manifestó estar en desconocimiento de la existencia en dicho lugar de los mencionados motores, hasta que el ciudadano; PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, le efectuase la antes referida llamada telefónica, acto seguido el ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, mencionó que esos motores los habían dejado en la residencia del ciudadano; LUIS ENRIQUE CABELLO, porque no tenían lugar donde guardarlos, haciendo entrega de una ORDEN DE PAGO: 0129/2012, FECHA 18/07/2012, A NOMBRE DE: AUTOMAR C.A. RIF: 08023112-0, SEGÚN POR SUMINISTRO DE TREINTA Y SEIS (36) MOTORES MARCA YAMAHA DE 40HP CON RECURSOS DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL APROBADOS EN GACETA OFICIAL NUMERO 1712 DE FECHA 04/06/2012, POR LA ASIGNACION DE “DOTACION DE MOTORES FUERA DE BORDA A LOS PESCADORES ARTESANALES DEL ESTADO SUCRE. Asimismo; le preguntaron al ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, sobre la ubicación de los 04 motores fuera de borda faltantes, ya que en la ranchería se ubicaron Trece (13), y el habría indicado que primeramente había dejado allí Diecisiete (17) motores, manifestando haberle entregado mediante la modalidad de donación Dos motores a un ciudadano de nombre; RAÚL RODRIGUEZ, quien reside en la entrada del sector “Lonjas Pesqueras”, de esta ciudad, otro motor a un ciudadano de nombre; “DIEGO PINTO”, quien reside en la urbanización Fe y Alegría, en las adyacencias de la iglesia de dicho lugar, específicamente en el bodegón “Diego” y otro a un ciudadano de nombre; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ, quien vive en la avenida Cancamure, a Tres (03) casas del bar “Sol y Sombra”, de esta ciudad. Seguidamente se trasladó la referida comisión policial hacia el bodegón DIEGO, ubicado en la urbanización Fe y Alegría Calle principal, de esta Ciudad, con el objetivo de ubicar al ciudadano; DIEGO PINTO, una vez en el mencionado local comercial, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como; DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO quien al tener conocimiento, manifestó que efectivamente el habría recibido mediante una donación Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, de manos del ciudadano; PEDRO HERNANDEZ, quien es el Administrador de FONDADES, así mismo le preguntamos si el era Pescador Artesanal, o si era representante de alguna asociación de pescadores, indicándonos que no era pescador y que tampoco pertenecía a ninguna asociación de pescadores artesanales, haciéndonos entrega de Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, serial; “6F6k1082998”. Luego la misma comisión policial se trasladó a la avenida Cancamure, a Tres casas del bar “Sol y Sombra”, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ, una vez en dicha dirección, luego de un breve recorrido, lograron ubicar la vivienda, donde luego de varios llamados fueron atendidos por el ciudadano; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ MOLINET, quien manifestó haber recibido de parte del ciudadano; Pedro Hernández, un motor fuera de borda Marca Yamaha, modelo 40HP, de color Gris, en su caja, por motivo de una donación, ya que el le solicitó una ayuda, por presentar discapacidad física (parálisis de sus piernas), y este ciudadano de nombre; PEDRO HERNANDEZ, le hizo entrega de dicho motor, como una ayuda social, haciéndonos entrega un motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, serial: “6F6k1082736”. Finalmente la comisión policial se trasladó al sector Lonjas Pesqueras, de esta ciudad, específicamente a al entrada principal de dicha dirección, donde sostuvieron entrevista con un residente del lugar, lograron obtener el lugar de residencia del ciudadano requerido por la comisión, lugar donde después de efectuar varios llamados a la puerta, fuimos atendidos por el ciudadano; RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, manifestó que efectivamente, el día Viernes 26-10-2012, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, un amigo suyo de nombre; DIEGO, quien acompañado por un ciudadano que para ese entonces no conocía, de nombre PEDRO, le ofrecieron en venta un motor, marca YAMAHA, modelo 40HP, por la cantidad de Quince mil (15.000) bolívares, argumentando que era propiedad del Estado, y estaban siendo destinados a la venta a pescadores artesanales a ese precio como una ayuda, accediendo a la compra del mismo en dinero en efectivo, se le pregunte sobre la ubicación de dicho motor, señalando, que el mismo estaba en la población de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, lugar donde tiene su bote peñero, que el posteriormente lo entregaría. Siendo detenidos por instrucciones del Comisario Jefe ALIRIO CERMEÑO, jefe de la Región Sucre, los ciudadanos; LUIS ENRIQUE CABELLO, cédula de identidad V-05.089.394, PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, cédula de identidad V-13.360.475, TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, cédula de identidad V-09.278.441 y DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-09.270.430, a las 07:00 horas de la noche, imponiéndoles de sus Derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A las 07:45 horas de la noche del día en curso se presentó nuevamente el ciudadano; LUIS FERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, a quien luego de atenderlo me hizo entrega de la cantidad de Veinte Mil Setecientos Cincuenta (20.750) bolívares, distribuidos en billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones, manifestándome que este dinero estaba en casa de su hermano; PEDRO HERNANDEZ, y que este le comunicó que buscara ese dinero y nos lo entregara, ya que dicho dinero era producto de un pago que le efectúo el ciudadano; RAUL RODRÍGUEZ, por concepto de la compra de Dos (02) motores. Hechos estos narrados en la acusación fiscal , vistos estos hecho la fiscalía del Ministerio Público solicita la Admisión de la acusación fiscal y posterior enjuiciamiento de los imputados PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 29/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.475, de estado civil casado, hijo de Josefina Castañeda y Pablo Hernández, de profesión u oficio contador público, residenciado en Bolivariano, Vía Ipures, Casa Sin N°, como a 200 metros de la planta de CADAFE, Estado Sucre, Teléfono: 0412-949.40.41; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, a los ciudadanos, en perjuicio de FONDADES Y EL ESTADO VENEZOLANO A los imputados ,LUIS ENRIQUE CABELLO, venezolano, nacido en fecha 06/06/1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.394, de estado civil casado, hijo de Martina Cabello y Luis Felipe De LA Rosa Flores, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, Turpialito, Ranchería La Playa, Casa Sin N°, al frente de la estación de la UDO, Estado Sucre, Teléfono: 0414-776.31.92; y DIEGO RAFAEL PINTO, venezolano, nacido en fecha 12/11/1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.430, de estado civil soltero, hijo de Gerogina de Flores y Dionisio Pinto (ambos difuntos), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Sector Fe y Alegría, Avenida Principal Casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.52.98; son acusados por presuntamente comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Realizando el control de la acusación fiscal el cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fàcticos y Jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo en esta etapa procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones injustas y arbitrarias tal como lo ha señalado el TSJ en Sala Penal bajo la ponencia del magistrado Eladio Aponte de sentencia Nª 119 de fecha 31-03-2009 , y ratificadas por la sala constitucional ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, bajo la sent Nº 269 de fecha 16-04-2010 se procede a determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgadora procedente Admitir la acusación fiscal Parcialmente para el imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, admitiéndose la acusación fiscal por presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de existir suficientes elementos de pruebas para acreditar su participación en los delitos antes descritos, toda vez que este distrajo en provecho propio bienes de la administración pública es decir pertenecientes a FUNDADES, bienes estos que tenía bajo su dirección, administración y custodia, amparado en su condición de administrador de dicha fundación, se valió de la facilidad que le proporcionaba el cargo de funcionario público, siendo aplicado igualmente esto, al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ya que en razón de ser funcionario público procuro para él, una utilidad económica, tal como se evidencia de la declaración del ciudadano RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, persona esta a quien el imputado PEDRO HERNANDEZ le vendió, dos motores, así mismo el Ministerio Publico entre los medios de pruebas ofrecidos para su admisión tenemos la declaración de LUIS FERNANDO HERNANDEZ quien hizo la entrega de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.750,00),producto de la venta de esos dos motores, de estos elementos se evidencia que el imputado PEDRO HERNANDEZ tenía disposición de dichos motores, de los cuales fueron vendidos dos de ellos, y con ello se procuró un provecho ilícito de esa venta, ya que siendo administrador de FONDADES y teniendo conocimiento de los estatutos que rigen la misma, hizo caso omiso a la normativa legal y trámites legales establecido en dicha fundación mediante Gaceta oficiar, es por ello que el estado venezolano tiene una creciente y sostenida lucha contra el fenómeno de la corrupción, que es capaz de trascender del ámbito nacional que se observa en la actualidad, por lo que se debe tomar conciencia de que la misma, socava las instituciones públicas. Desvirtúa además, los principios ético-legales a los cuales deben, someterse los funcionarios y empleados públicos como administradores o administradoras del patrimonio público, puesto al servicio de los intereses generales. En este sentido, toda desviación realizada por el funcionario, debe acarrear responsabilidades y es por ello que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, donde el estado venezolano y FONDADES. En lo que respecta al delito de .ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se admite ya que analizadas en su conjuntos los artículos anteriormente transcritos y analizando la acusación del Ministerio Publico, no puede este Tribunal encuadrar la conducta del hoy acusado en el delito de Asociación Para Delinquir, puesto que el Ministerio Publico en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba señala en que forma se asociaron y cual fue la participación de cada uno en el referido delito, por lo que no se puede señalar que los mismo actuaron como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales están siendo acusado, ya que no basta que en el presente caso estén involucrado tres personas para considerarlos que estamos en presencia de una organización criminal, es necesario que este acreditada es por lo que se debe sobreseer la causa, por no existir pluralidad de elementos para culpar al imputado como autor de este hecho, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al imputado. Y Así Se Decide. En lo que respecta a la acusación fiscal en contra de los imputados LUIS ENRIQUE CABELLO y DIEGO RAFAEL PINTO, a quienes se le acusa por los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la misma se admite parcialmente ya que no se evidencia en el escrito acusatorio los elementos de convicción y de pruebas que acrediten que estos tuvieron o recibieron una utilidad económica en algún acto ilícito de la administración publica , ya que se evidencia de los mismos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su acusación Fiscal y de los medios de pruebas que ofrece, el Ministerio publico acusa por el tipo penal de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, considera quien aquí decide, que el hecho narrados en la acusación fiscal, así como de los elementos de convicción y pruebas en el referido escrito acusatorio, los imputados no se han procurado ilegítimamente de una utilidad de la administración pública, el Ministerio publico señala dentro de sus elementos de convicción así como los elementos de pruebas, la gaceta oficial de fecha 20-03-1996 que contiene la Ley de Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES), donde establece la normativa que rige la institución, y entre sus atribuciones esta el de otorgar créditos mas no donaciones asi mismo la fiscalía del Ministerio publico señala que en los folios 218 y 219 de la pieza II, existe un listado de beneficiarios por donación y créditos otorgados por Fondo para el desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES), así mismo hace referencia a la declaración de empleados de Fondades entre ellos LUIS ASUNCION ACOSTA CHARLIS, YUSMELYS DEL VALLE PAREJO, MARY JESUS GOMEZ quienes señalan que en la referida institución Fondo para el desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES) existían irregularidades, como es el hecho de dar Donaciones no solo a los imputados sino que existen varias personas que fueron acreedores de ellas, así como de créditos, es decir que las donaciones era una actividad habitual en dicha institución, circunstancia esta que no puede ser calificada como una OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por actos realizados por funcionarios de dicha institución, mas aun cuando existe una autorización para tal donación por el ente encargado ciudadano Luís Aurrecoechea en su carácter de Presidente del Fondo para el desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES) cuyo documento le fue realizado EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICACION O FALSEDAD, resultando ser autentica, así como haberse acreditado el carácter de pescadores y por lo tanto ser persona acta para ser acreedora tanto de un crédito o donación, por tal institución, en el caso que nos ocupa la acción delictual fue la cometida por el imputado Pedro Hernández quien le dio otro sentido, distrayendo en provecho propio de bienes del estado, no estando comprobado que los ciudadanos LUIS ENRIQUE CABELLO y DIEGO PINTO tuvieran conocimiento de estas circunstancias, sin embargo si bien es cierto que de las investigaciones se evidencia que existe una gaceta oficial que establece las facultades de la fundación, donde en su estatutos no es para donación sino para crédito, considero que tal irregularidad es para los que tienen la potestad de administración y buen manejo de la fundación, mas aun cuando la administradora actual señala que efectivamente eso lo realizaba el presidente ciudadano Luis Aurrecoechea en su carácter de Presidente del Fondo para el desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES) quien la autorizo, y como se indicara anteriormente por lo que tal actividad era común en esa institución. Es por ello que existiendo una irregularidad en cuanto a la administración de Fondades considero que no se puede pretender que una persona por el hecho que le hayan donado un motor este incursa en el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, En lo que respecta al delito de .ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO no se admite ya que analizadas en su conjuntos los artículos anteriormente transcritos y analizando la acusación del Ministerio Publico, no puede este Tribunal encuadrar la conducta del hoy acusado en el delito de Asociación Para Delinquir, puesto que el Ministerio Publico en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba señala en que forma se asociaron y cual fue la participación de cada uno en el referido delito, por lo que no se puede señalar que los mismo actuaron como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales están siendo acusado, por lo que se debe sobreseer la causa, en lo que respecta a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CABELLO, y DIEGO RAFAEL PINTO, por no existir pluralidad de elementos para culpar a los imputados como autores de los hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho es Decretar El Sobreseimiento por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN; conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a la imputada. Y Así Se Decide. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO este tribunal admite la acusación fiscal por cumplir la acusacion los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, también llamado Receptación, requiere para su configuración la perpetración de un delito principal, por lo general de un delito contra la propiedad, que permita a un sujeto cualquiera “aprovecharse” de los efectos provenientes del delito, el agente no debe ser señalado como autor o partícipe, ni encontrarse en posición de encubridor en el tipo principal anteriormente cometido. Así, tenemos que para que se tenga como consumado este delito es necesaria la adquisición, el recibo o el ocultamiento del dinero o de las cosas provenientes de delito o la intromisión para que estos efectos sean adquiridos, recibidos o escondidos.
Por su parte, la Doctrina ha señalado algunas condiciones propias en este tipo penal, a saber: 1. Es preciso que se haya cometido un delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto, robo, etc, pero que puede ser de otra clase), del cual provienen el dinero y otras cosas muebles. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal (no una falta). La receptación apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible. 2. Es menester que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal. 3. Se requiere que no haya encubrimiento.
es por ello que en el caso que nos ocupa los ciudadanos Diego Pinto y Luís Enrique cabello realizaron las acciones de adquisición, el recibo o el ocultamiento de los referidos motores. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control -Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los términos siguientes PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, donde el estado venezolano y FONDADES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, desprendiéndose el fundamento serio de la acusación de los elementos recabados durante la investigación y que permiten establecer la existencia del delito y la autoría del imputado, en lo que respecta al delito de .ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se acuerda conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al imputado. Con respecto a los imputados LUIS ENRIQUE CABELLO, venezolano, nacido en fecha 06/06/1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.394, de estado civil casado, hijo de Martina Cabello y Luís Felipe De LA Rosa Flores, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, Turpialito, Ranchería La Playa, Casa Sin N°, al frente de la estación de la UDO, Estado Sucre, y DIEGO RAFAEL PINTO, venezolano, nacido en fecha 12/11/1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.430, de estado civil soltero, hijo de Gerogina de Flores y Dionisio Pinto (ambos difuntos), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Sector Fe y Alegría, Avenida Principal Casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.52.98; se admite parcialmente la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda el sobreseimiento de la causa por los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 384 al 389 de la segunda pieza procesal, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas se hacen comunes a las partes.- TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada para el Imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ, este tribunal la niega por no haber variado los elementos de convicción que dieron origen a la privación, con respecto a la medida cautelar solicitada para los imputados LUIS ENRIQUE CABELLO y DIEGO RAFAEL PINTO, este tribunal acuerda la misma visto que las circunstancias que dieron origen a su privación han variado por lo que se acuerda la medida cautelar consistente en fianza, establecida en el articulo 250 y 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán consignar ante este despacho tres fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo de 40 unidades tributarias y cumplido estos requisitos las presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los imputados LUIS ENRIQUE CABELLO, y DIEGO RAFAEL PINTO, de acuerdo al artículo 375 respecto al procedimiento por admisión de los hechos y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron, no admitimos los hechos queremos ir a juicio, así mismo el tribunal impuso de acuerdo al artículo 375 respecto al procedimiento por admisión de los hechos al imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, quien expresó: “No admito los hechos quiero ir a juicio. Es todo.” Ante la negativa del acusado de no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda auto de inicio a Juicio Oral y público.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control -Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, donde el estado venezolano y FONDADES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los imputados LUIS ENRIQUE CABELLO, venezolano, nacido en fecha 06/06/1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.394, de estado civil casado, hijo de Martina Cabello y Luís Felipe De LA Rosa Flores, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, Turpialito, Ranchería La Playa, Casa Sin N°, al frente de la estación de la UDO, Estado Sucre, y DIEGO RAFAEL PINTO, venezolano, nacido en fecha 12/11/1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.430, de estado civil soltero, hijo de Gerogina de Flores y Dionisio Pinto (ambos difuntos), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Sector Fe y Alegría, Avenida Principal Casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.52.98; se admite la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se Decretó el Sobreseimiento para el imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No puede ser atribuido al imputado. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ