REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001098
ASUNTO : RP01-P-2013-001098

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GABRIELA MOREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10-12-2012, en virtud de acta policial, por hecho que atribuye al ciudadano NELYS ZORAIDA JIMENEZ MATA este Juzgado Segundo de Control previo abocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal, mediante el presente auto fundado; por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, , salieron de comisión de servicio con destino al sector de Tacarigua, cuando observaron una construcción DE una acera unos escasos metros de la orilla de la playa, se acercaron al lugar y constataron que se trata de un área de aproximadamente un hectárea de terreno, seguidamente procedieron a identificar al responsable como NELYS ZORAIDA JIMENEZ MATA quien manifestó no tener la permisologia para efectuar dicha actividad, realizando los funcionarios el acta de paralización; Posteriormente el funcionarios Julio Benítez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el ambiente, practico una inspección técnica en el sitio concluyendo que no hubo afectación de los recursos naturales, y la misma esta a 98 metros de la orillo, por lo que se concluye que el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada acta policial, y a los folios 5 y 6, cursa el informe de inspección técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de como NELYS ZORAIDA JIMENEZ MATA con Cédula de Identidad N° .5984396, con domicilio en el Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, sin otro dato, en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCYS RIVERO