REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002048
ASUNTO : RP01-P-2011-002048


Celebrado como ha sido en el día de hoy, Primero de Abril del Año Dos Mil Trece (01/04/2013), se constituyó en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la secretaria en funciones de sala ABG BELKIS MARTINEZ, con la asistencia del alguacil de sala ciudadano LUIS FIGUEROA, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2011-002048, seguida en contra del imputado HENRY RAFAEL VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.767.895, soltero, Vigilante, fecha nacimiento 05/06/1968, hijo Rosa de González y Emilio Villarroel, residenciado Caserío la Aguada, cerca del tanque de agua, de la subida de los cielos, Cumanacoa vía San Ruanillo Municipio Montes, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Defensa Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA BAENA, el Defensor Público Sexto ABG. YELITZXI GALANTON y el imputado HENRY RAFAEL VILLARROEL GONZALEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Segundo del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 06/05/2011, el cual cursa a los folios 26 al 31 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano HENRY RAFAEL VILLARROEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/2011, los funcionarios militares SM/ PADRON ALEXANDER, SM/JOSE JIMENEZ y S/M/3 MARQUEZ JHONNY, adscritos al quinto pelotón de la primera compañía de la guardia nacional, se encontraban de patrullaje, por la carretera vía paradero, sector la aguada cuando lograron avistar una enrramada de la cual provenía unos ruidos de animales, procediendo a efectuar una inspección de la cual constataron la existencia de una cría de ganado porcino, procediendo a identificar al propietario, resultado ser el ciudadano HENRY RAFAEL VILLARROEL, pudiendo constatar en los desechos de estos animales caen al rió topocual, no cumpliendo con la mínimas condiciones ambiental, posteriormente el Ingeniero Julio Benitez adscrito al Ministerio del Poder Popular para el ambiente, practica inspección técnica en el sitio logrando constatar que la actividad es realizada dentro de la zona protectora de la quebrada de régimen intermitente denominada topocual y que en los efluentes generados por la actividad excedente los parámetros exigidos en el decreto 883 normas para la clasificación y control de calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano HENRY RAFAEL VILLARROEL GONZALEZ y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Público ABG. YELITZXI GALANTON y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago de la defensa las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado HENRY RAFAEL VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.767.895, soltero, Vigilante, fecha nacimiento 05/06/1968, hijo Rosa de González y Emilio Villarroel, residenciado Caserío la Aguada, cerca del tanque de agua, de la subida de los cielos, Cumanacoa vía San Ruanillo Municipio Montes, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide.
En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 29 AL 31 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga como condiciones Eliminación de la Cochinera dejando el área en su estado natural, por parte del imputado y realizar labores de pintura o limpieza para algún área del hospital de Cumanacoa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado HENRY RAFAEL VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.767.895, soltero, Vigilante, fecha nacimiento 05/06/1968, hijo Rosa de González y Emilio Villarroel, residenciado Caserío la Aguada, cerca del tanque de agua, de la subida de los cielos, Cumanacoa vía San Ruanillo Municipio Montes, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1.- La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. 2.- Eliminación de la Cochinera dejando el área en su estado natural, ubicado en el caserío aguado, vía San Juanillo cerca del tanque de agua, Cumanacoa Municipios Montes.3.- Realizar labores de pintura, limpieza u Ornaméntales, para algún área del hospital de Cumanacoa. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir con las condiciones impuestas. Se acuerda oficiar al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana que deberá designarle a funcionaros adscritos a la Guardería Ambiental de ese competente militar, informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que se vigile en cumplimiento de las condiciones aquí acordadas, en la direccion ubicada ubicado en el caserío aguado, vía San Juanillo cerca del tanque de agua, Cumanacoa Municipios Montes y una vez realicen la inspección en la zona afectada remitan a este Tribunal informe de lo supervisado, remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la presente acta. Ofíciese al Director del Hospital de Cumanacoa Municipio Montes, a los fines de que informes a este Tribunal el cumplimiento por parte del imputado HENRY RAFAEL VILLARROEL GONZALEZ de la obligación impuesta por este tribunal, remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la presente acta. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DEL CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. BELKIS MARTINEZ