REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000583
ASUNTO : RP01-P-2013-000583
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de Abril del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 a.m., se constituye en la sala Nº 3B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil RENNY MUJICA; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-000583, seguida contra del ciudadano GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3 del Código Penal; literal a, en perjuicio de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público; el Defensor Público Quinto, ABG. MARIANA ANTON; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, no compareció la victima indirecta, no obstante a los fines de la celeridad procesal y tomando en consideración que los intereses de la víctima, están representados por la vindicta indirecta. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien en este acto expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, narrando cómo se suscitaron los hechos en fecha 25/01/2013, en horas de la mañana cuando el ciudadano imputado GIUSEPPE SALAZAR, se encontraba en compañía de su padre GIUSEPPE SALAZAR (occiso), y este sin motivo aparente le propinó a la víctima una golpiza arrojando como resultado FRACTURA DE CRANEO HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUSO Y FRACTURA DE ARCOS COSTALES, ocasionándole la muerte, de las diligencias de investigación, la representación fiscal llegó a la conclusión, de que dichos hechos encuadran en el tipo penal referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de su padre GIUSSEPPE SALAZAR (occiso). Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. MARIANA ANTON, y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que; en el acto conclusivo no se establecen cuáles son las circunstancias o relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, faltan pluralidad de fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, así como la expresión de los verdaderos y certeros elementos de convicción, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-06-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio no definido, de estado civil Soltero, hijo de YASMIRA VILLARROEL (D) y GIUSSEPE SALAZAR (D), residenciado en La Calle Las Flores del Salado, Casa Nº 25 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3 del Código Penal; literal a, en perjuicio de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 48 al 55 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por el defensor. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la inmediata imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invoco a su favor las atenuantes referidas a que no tiene antecedentes penales conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal. El fiscal expone: Pido al tribunal se verifique la circunstancia atenuante invocada. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-06-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio no definido, de estado civil Soltero, hijo de YASMIRA VILLARROEL (D) y GIUSSEPE SALAZAR (D), residenciado en La Calle Las Flores del Salado, Casa Nº 25 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3 del Código Penal; literal a, en perjuicio de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR y dicho delito establece una pena de 28 a 30 años de de prisión, siendo su término medio 29 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, de cuya pena se procede a rebajar prudencialmente al limite mínimo por observar que el ciudadano no posee antecedentes penales, es decir se le rebaja al limite mínimo el cual es 28 años de prisión y como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en un tercio de la pena que en principio debía de imponerse, (es decir 9 años y 04 meses) que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de Dieciocho (18) años y Ocho (08) meses de prisión y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-06-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio no definido, de estado civil Soltero, hijo de YASMIRA VILLARROEL (D) y GIUSSEPE SALAZAR (D), residenciado en La Calle Las Flores del Salado, Casa Nº 25 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por los hechos acaecidos en fecha 25/01/2013, en horas de la mañana cuando el ciudadano imputado GIUSEPPE SALAZAR, se encontraba en compañía de su padre GIUSEPPE SALAZAR (occiso), y este sin motivo aparente le propinó a la víctima una golpiza arrojando como resultado FRACTURA DE CRANEO HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUSO Y FRACTURA DE ARCOS COSTALES, ocasionándole la muerte, tal y como se desprende de autopsia que fuese practicada, constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3 del Código Penal; literal a, en perjuicio de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR –occiso- a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente el día 25 de Septiembre de 2031 e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima indirecta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA