REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010080
ASUNTO : RP01-P-2012-010080
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de Abril del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:30 a.m., se constituye en la sala Nº 3A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y los Alguaciles RENNY MUJICA y CARLOS GAMBOA; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-0010080, seguida contra de los ciudadanos WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN y JESUS RAFAEL ROSAS CENTENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, la víctima indirecta ALIDA MERCEDES TINEO URBANO y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien en este acto expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, narrando cómo se suscitaron los hechos en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil doce (2012), a las 12:30 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevaron a cabo la aprehensión de los ciudadanos WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN y JESUS RAFAEL ROSAS CENTENO en flagrancia en virtud de encontrarse involucrados en la muerte del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO, señalando que los mismos se trasladaban en un vehículo modelo Nova, de color verde, presentándose un altercado en la Concha Acústica de la Población de Guarapiche, toda vez que estos ciudadanos lesionan a una ciudadana, procediendo a abandonar el sitio luego de la discusión para luego regresar con 4 personas mas a bordo de un vehículo modelo corsa, de color rojo procediendo a indicarle a los sujetos que descienden del mismo que abran fuego contra la víctima y sus acompañantes para luego huir del sitio, siendo ubicados luego de efectuadas diligencias de investigación por parte de Funcionarios adscritos al supra nombrado cuerpo de policía científica, decantando esta acción en la muerte del referido ciudadano victima en esta causa, siendo la causa de la muerte Herida por arma de fuego con perforación de corazón, de las diligencias de investigación, la representación fiscal llegó a la conclusión, de que dichos hechos encuadran en el tipo penal referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y se mantengan privados de libertad los acusados.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede la palabra a la victima indirecta ALIDA MERCEDES TINEO y esta expone: Lo que yo quiero agregar es que se haga Justicia, si creo que si alguien colabora en un hecho como este y le quita la vida a otra persona inocente debería reconocer su falta y su hecho, solo quiero que se haga justicia por la muerte de mi hermano que eso no quede así.

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados por separado y a viva voz haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y querer declarar, el imputado JESUS RAFAEL ROSAS CENTENO, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.221.388, nacido el día 15-10-1968, de profesión u oficio comerciante, hijo de David Rosas e Isabel Centeno, residenciado en el caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, expone: “Yo en ningún momento tuve problemas con el señor no tengo ningún motivo de decirle a una persona que saque armas de fuego, se presentó una discusión y yo solo me metí a separar las cosas y yo no sostuve discusión ni nos tiramos golpes ni nada, se calmó la discusión y me fui como a la media hora regresé era 23 de diciembre a reunirme con la demás gente del pueblo en Casanay, pero no por que había ido a buscar a nadie, no sabia si estaban armados no andaban con nosotros, tengo cinco hijos que están pasando trabajo por algo que no cometí, tengo una muchacha que se va a graduar que solo le faltan dos semestres y tuvo que dejar la carrera por esta situación, yo no cometí esto, es todo, ”. El imputado WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.089, nacido el día 30-058-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Rojas y Juana Millán, residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco,, expone: “Yo también estaba en esos hechos cuando la discusión pero no fui a buscar a nadie para matar a nadie, ellos ya estaban allí, yo no conocía a yoel ni tenia ningún problema con él, para decirle a esas personas que tampoco estaban con nosotros para que lo mataran, yo me declaro inocente ” Estado Sucre y acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal, mis representados y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total del referido acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que; en el acto conclusivo no se establecen cuáles son las circunstancias o relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, faltan pluralidad de fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis defendidos, así como la expresión de los verdaderos y certeros elementos de convicción, sosteniendo esta defensa que desde el inicio no se ha individualizado esa participación o autoría que indica el ministerio público por parte de mis representados, no evidenciándose esa relación clara y precisa del hecho que dio origen al presente asunto, así como la suficiencia d elementos de convicción que motiven la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, no dándose así cumplimiento a esos requisitos que exige la normativa del COPP, situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la causa facultad esta que le otorga la norma al ciudadano juzgador, a todo evento de en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, y de ser pasado el asunto a juicio oral y público hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público, dejando constancia expresa de mi oposición en cuanto a los registros de cadena de custodia ofrecidos por el Ministerio Público por no ser unos de los contemplados en el articulo 339 del COPP. De igual manera se permite esta defensa solicitar en virtud de la presunción de inocencia que asiste a mis representados ante ese principio general como es la libertad y tomándose en cuenta que dichos ciudadanos no presentan conducta predelictual, los cuales han aportado un domicilio estable con arraigo en el país desde el inicio de la investigación considera quien aquí defiende que puede ser aplicada una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme lo establece el articulo 242 numeral 3 de al norma adjetiva penal . Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.089, nacido el día 30-058-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Rojas y Juana Millán, residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y JESUS RAFAEL ROSAS CENTENO, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.221.388, nacido el día 15-10-1968, de profesión u oficio comerciante, hijo de David Rosas e Isabel Centeno, residenciado en el caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 86 al 109 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Así como se admiten las pruebas ofrecidas en su totalidad por la defensa, las cuales rielas en los folio 130 y vuelto de esta causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del COPP, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los acusados si admitía los hechos, manifestando por separado y a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo. Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte de los acusados de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de los imputados WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.089, nacido el día 30-058-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Rojas y Juana Millán, residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y JESUS RAFAEL ROSAS CENTENO, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.221.388, nacido el día 15-10-1968, de profesión u oficio comerciante, hijo de David Rosas e Isabel Centeno, residenciado en el caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/12/2012, a las 12:30 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevaron a cabo la aprehensión de los ciudadanos WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN y JESUS RAFAEL ROSAS CENTENO en flagrancia en virtud de encontrarse involucrados en la muerte del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO, señalando que los mismos se trasladaban en un vehículo modelo Nova, de color verde, presentándose un altercado en la Concha Acústica de la Población de Guarapiche, toda vez que estos ciudadanos lesionan a una ciudadana, procediendo a abandonar el sitio luego de la discusión para luego regresar con 4 personas mas a bordo de un vehículo modelo corsa, de color rojo procediendo a indicarle a los sujetos que descienden del mismo que abran fuego contra la víctima y sus acompañantes para luego huir del sitio, siendo ubicados luego de efectuadas diligencias de investigación por parte de Funcionarios adscritos al supra nombrado cuerpo de policía científica, decantando esta acción en la muerte del referido ciudadano victima en esta causa, siendo la causa de la muerte Herida por arma de fuego con perforación de corazón. Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el enjuiciamiento de los acusados WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.089, nacido el día 30-058-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Rojas y Juana Millán, residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y JESUS RAFAEL ROSAS CENTENO, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.221.388, nacido el día 15-10-1968, de profesión u oficio comerciante, hijo de David Rosas e Isabel Centeno, residenciado en el caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio. Se mantiene la privación de libertad de los acusados por no haber variado las circunstancias que conllevaron a su detención. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Juicio una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA