REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004571
ASUNTO : RP01-P-2010-004571
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Abril de dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. PEDRO CORASPE, quien se ABOCA al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. DESIREE BARRETO SANATELLA y del Alguacil RENNY MUJICA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-004571, seguida en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.920.258, soltero, nacido en fecha 15-09-76, de 32 años de edad, hijo de Aura Rodríguez y Jesús Rondón, de oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Río Caribe, casa S/Nº, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN ENRIQUE MARÍN MARÍN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público; la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera y actúa en este acto en sustitución de la Defensora Pública Cuarta; y el imputado de autos, previa citación; no compareciendo la víctima de autos HERNAN ENRIQUE MARIN MARIN, las partes solicitan se realice el presente acto, por cuanto son reiteradas los diferimientos en el presente asunto, por causas imputables a la victima, y no habiendo objeción para por ninguna de las partes para la realización de la audiencia, Se procede a la realización de la misma, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todo de conformidad con los artículos 375 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. El Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MARYUSKA GABALDON quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 18/01/2011, la cual cursa a los folios 31 al 34 en contra del imputado JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la víctima HERNAN MARIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-1-2010 cuando el ciudadano HERNAN ENRIQUE MARÍN MARÍN formuló denuncia en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRIGUEZ, quien lo agredió con un pico de botella causándole una herida en el labio inferior, en el brazo izquierdo y en el pecho”, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la víctima HERNAN MARIN. Es todo.

DECLARACIONES DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRÍGUEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma se encuentra preescrita por el delito y la pena que este a la vez impone, aunado al tiempo al tiempo transcurrido hasta la fecha por lo que solicito respetuosamente ante este tribunal, se decrete la extinción de la acción penal, lo que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto, vale decir los múltiples diferimientos los cuales ha sido imputables a la victima, quien ha demostrado un desinterés en la resultado de asunto, conllevando esto a la prescripción de la acción penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal expuso: Esta vindicta pública deja a criterio del órgano jurisdiccional previa revisión de las circunstancias fácticas descritas por la defensora, lo que a bien tenga decidir con respecto a la solicitud de la defensa.

PRONUNCAMIENTO DEL TRIBUNAL
De seguidas el Tribunal Penal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la víctima HERNAN MARIN, visto los hechos de Fecha 27-1-2010 cuando el ciudadano HERNAN ENRIQUE MARÍN MARÍN formuló denuncia en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRIGUEZ, quien lo agredió con un pico de botella causándole una herida en el labio inferior, en el brazo izquierdo y en el pecho, es todo”, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 27/01/2010, es todo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 31 al 34 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, si bien admitió la acusación, al revisar la misma y visto lo alegado por la defensa, se evidencia que esta prescrita la acción penal, ya que se presento la acusación en fecha 18/01/2011, el delito que se le acusa es por LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado 416 del Código Pernal, el cual tiene una pena de cuatro (04), meses y quince (15) días, el articulo 108 establece en su numeral 8vo que los delitos prescriben al año (01) si la pena no es mayor de seis meses, y el articulo 110 del Código penal establece la prescripción extraordinaria, es decir al año se le suma la mitad de esta por lo que el lapso de prescripción es de un año y seis meses, tiempo este que supera el que presenta este procedimiento, por lo que este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108 numeral 6 y el articulo 110 del Código Penal, a favor del imputado JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRÍGUEZ, en al causa que se le sigue por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la víctima HERNAN MARIN. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a fin de que sea excluido del sistema SIIPOL. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en sala, con la publicación de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA