REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000017
ASUNTO : RP01-P-2011-000017
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. DOUGLAYNETH CALVO y del Alguacil LUIS FIGUEROA; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al ciudadano: YORDI JOSÉ RIVAS, de 36 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.100, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el barrio el pinar, calle principal, casa Nº 169, detrás de FUNREVI, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencias de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Juez da inicio al acto, informando a las partes que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente EL Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 2/01/2011 cursante a los folios 19 al 23 de las actuaciones, manifestando que acusa formalmente al ciudadano YORDI JOSÉ RIVAS, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad y señala que los hechos imputados ocurrieron en fecha 31/12/2010, siendo las 07:38 P.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el barrio Arco Iris del Cumanagoto, por la cabecera de la pista del aeropuerto, observaron a unos sujetos en actitud sospechosa en uno de los ranchos, por lo que se les realizó una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano Yordi Rivas un bolso pequeño de color negro contentivo de 50 envoltorios de presunta marihuana y al ciudadano que se encontraba frete a la vivienda se le incautó en el pantalón que vestía la cantidad de 14 envoltorios de presunta droga denominada marihuana para un total de 64 envoltorios, con un peso bruto de 141.1 gramos de marihuana, en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndosele de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem. Ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; asimismo solicitó se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano YORDI JOSÉ RIVAS, Solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa ABG ELIZABETH BETANCOURT. quien expuso: “esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 308 del COPP muy específicamente en sus numerales 2 y 3 no existiendo esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma para el enjuiciamiento oral y público de mi representado; situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, asimismo solicito se mantenga la libertad la cual le fue otorgada por este mismo tribunal y donde se evidencia vista la comparecencia de mi representado a este acto su voluntad de someterse a este proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal undécimo del Ministerio Público, al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado YORDI JOSÉ RIVAS, de 36 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.100, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el barrio el pinar, calle principal, casa Nº 169, detrás de FUNREVI, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación; así decide este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimera del Ministerio Público en contra del ciudadano YORDI JOSÉ RIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 19 al 23. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica la libertad del imputado de autos YORDI JOSÉ RIVAS. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “No admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”. Acto seguido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA APERTURA A JUICIO al imputado de autos YORDI JOSÉ RIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal acusado Se acuerda remitir las presentes actuaciones en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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