REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000582
ASUNTO : RJ01-P-2013-000031
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco de Abril del Año Dos Mil Trece (05/04/2013), siendo las 03:50 p.m., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JESÚS VASQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia para imponer de la Orden Aprehensión y de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-000582 (N° RJ01P2013000031), seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, venezolano, 22 años, soltero, obrero, fecha nacimiento 22/07/1990, hijo Dianota Patiño y de Diógenes Mota, residenciado Bebedero, calle 5, vereda 20, casa N° 24 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 2 en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos, del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ (occiso). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, previo traslado del Instituto de Policía del Estado Sucre; y la Abg. CRUZ CARABALLO, quien regenta como Defensor Público Tercero Suplente, la cual es designada en este acto para ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano, por no contar el mismo con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Acto seguido el juez expone el motivo de la Audiencia y pasa a imponer al acusado de la decisión dictada en fecha 27-01-2013, en la cual se decretó orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Una vez impuesto el imputado de la orden de aprehensión.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, ampliamente identificado en actas, por los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 2 en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del Código Penal Vigente; por los hechos ocurridos en fecha 23/12/2012, en horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ (occiso), compartiendo con su hermano JUAN y un amigo de nombre DARWIN, en el Barrio Bolivariano, Sector Barrio Chino, ingiriendo licor; posteriormente siendo las 3:00 a.m., el ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ se queda dormido en una silla, cuando se acercan los ciudadanos PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES (alias PELLO) y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO (alias CUBITO), a bordo de un vehículo tipo moto, la cual es aparcada a la distancia, en un lugar oscuro, descendiendo de la misma y apuntando a los ciudadanos JUAN y DARWIN, logran someterlos y pedirles que se tiraran en el suelo, logrando despojarlos de una planta de sonido, momento en el que uno le grita al otro que les despojara de las carteras a las víctimas, gritó que causó que el ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ, se despertara exaltado lo que trajo como consecuencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, hiciera uso del arma de fuego tipo escopeta la cual portaba y sin mediar palabras le dispara en la boca al ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ, conllevando a su muerte, a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DESTRUCCIÓN DE MAXILAR INFERIOR, LESIÓN DE LENGUA, PERFORACIÓN DE VASOS SANGUÍNEOS. SHOCK HIPOVOLÉMICO, extrayéndose del cuerpo de la víctima dos perdigones niquelados de 0.8 cm y varios perdigones de 0.2 cm, logrando huir del lugar, a bordo del vehículo tipo moto; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad del imputado de autos, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el acusado: No querer declarar, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: “ Me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, por considera que de las acta no se desprende fundados elementos de convicción como para presumir que mi defendido es autor del hechos punible atribuido, así mismo considera esta defensa que no ve configurado el delito de Robo en el presente caso, motivos por el cuales solicito se decrete a favor de mi representado una Medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, que lo somete al presente proceso y le permite ser juzgado en Libertad, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hechos punible, precalificado por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 2 en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos, del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 23/12/2012 en horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ (occiso), compartiendo con su hermano JUAN y un amigo de nombre DARWIN, en el Barrio Bolivariano, Sector Barrio Chino, ingiriendo licor; posteriormente siendo las 3:00 a.m., el ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ se queda dormido en una silla, cuando se acercan los ciudadanos PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES (alias PELLO) y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO (alias CUBITO), a bordo de un vehículo tipo moto, la cual es aparcada a la distancia, en un lugar oscuro, descendiendo de la misma y apuntando a los ciudadanos JUAN y DARWIN, logran someterlos y pedirles que se tiraran en el suelo, logrando despojarlos de una planta de sonido, momento en el que uno le grita al otro que les despojara de las carteras a las víctimas, gritó que causó que el ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ, se despertara exaltado, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, hiciera uso del arma de fuego tipo escopeta la cual portaba y sin mediar palabras le dispara en la boca al ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ, conllevando a su muerte, a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DESTRUCCIÓN DE MAXILAR INFERIOR, LESIÓN DE LENGUA, PERFORACIÓN DE VASOS SANGUÍNEOS. SHOCK HIPOVOLEMICO, extrayéndose del cuerpo de la víctima dos perdigones niquelados de 0.8 cm y varios perdigones de 0.2 cm, logrando huir del lugar a bordo del vehículo tipo moto. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23/12/2012. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/12/2012. INSPECCION No. 3627, de fecha 23/12/2012, realizada al cuerpo del ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ, dejando constancia de las heridas sufridas y las características fisonómicas. INSPECCION No. 3628 de fecha 23/12/2012, realizada al sitio del suceso, dejando constancia de las condiciones ambientales y físicas del mismo. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA AL CADÁVER Y AL SITIO DEL SUCESO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/12/2012, en la cual se colectó un segmento de gasa, impregnada de sustancia hemática colectada al cadáver y otro segmento de gasa colectada en el sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/12/2012, correspondiente a tarjeta R-17 (necrodactilia). ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JUAN VELIZ. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/01/2013. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/2013 realizada al ciudadano JUAN. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 09/01/2013, en la cual se deja constancia de la entrega por parte del Dr. Ángel Perdomo de dos perdigones-niquelados de 0.8 cm y varios perdigones de 0.2 cm. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/12/2012, correspondiente a dos perdigones niquelados de 0.8 cm y varios perdigones de 0.2 cm. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 048 de fecha 22/01/2013, realizada a diez (10) segmentos metálicos (perdigones). PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nro. 677-2012, de fecha 23/12/2012, en la cual se indica como causa de muerte: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DESTRUCCIÓN DE MAXILAR INFERIOR, LESION DE LENGUA PERFORACION DE VASOS SANGUÍNEOS. SHOCK HIPOVOLÉMICO”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/01/2013. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/01/2013, en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos VÍCTOR CASTAÑEDA y PEDRO CASTAÑEDA FUENTES, durante la realización de un allanamiento. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 25/01/2013. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2013 realizada al ciudadano DOUGLAS RONDON FUENTES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2013, realizada al ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ, quien fungió como testigo en el Allanamiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2013 realizada al ciudadano DANNY SUAREZ, quien fungió como testigo en el Allanamiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/01/2013. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/01/2013, en la cual se deja constancia de haber logrado la identificación plena del ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ratifica la orden de aprehensión y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, venezolano, 22 años, soltero, obrero, fecha nacimiento 22/07/1990, hijo Dianota Patiño y de Diógenes Mota, residenciado Bebedero, calle 5, vereda 20, casa N° 24 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 2 en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos, del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ (occiso), quedando recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se acuerda abrir cuaderno separado para el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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