REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001668
ASUNTO : RP01-P-2013-001668
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 05.11 PM., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil RENNY MUJICA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001668, seguida a el ciudadano HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, Venezolano, Fecha de nacimiento 18/10/1985, Portador de la cedula de identidad Nº 18.416.929, de 27 años de edad, Soltero, oficio Comerciante, Natural Valencia, Estado Carabobo, hijo de los ciudadanos María Martínez y Fabián Salazar, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector las Vegas, Casa S/Nº (frente a la plaza las vegas), Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO; el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. JOSE JAVIER MÁRQUEZ. Siendo impuesto el detenido, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, se le preguntó al mismo si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando si tener abogado privado, tratándose del profesional del derecho ABG. JOSE JAVIER MÁRQUEZ, quien estando presente en sala se da por notificado de la designación realizada, y manifestó estar inscrito en el Inpreabogado N° 132.375, con domicilio procesal en la oficina principal parque cementerio cumaná, carretera Cumaná – Cumanacoa, cumaná, estado sucre, quien prestó el Juramento de Ley; y de inmediato se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, a fin de que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 01-04-2013, siendo las 08:40 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en la alcabala móvil, ubicada en la avenida cancamure de esta Ciudad de Cumaná, cuando observaron a un vehiculo con el letrero de taxi, que venía en dirección hacia los funcionarios e inmediatamente le hicieron una señalización para que se detuviera, este acato el llamado, le manifestó a ambos ciudadanos que por favor se bajaran del interior del vehiculo y mostraran la documentación personal y del vehiculo, asimismo se les indicó que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, encontrándole al ciudadano que vestía franelilla color blanca, y bluejeans, en el interior de sus parte delantera un arma de fuego, tipo pistola, color negro con plateado, marca zamorana con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se le pregunto si poseía documentación de dicha arma, y este no respondió, se le indico que quedaría detenido previa imposición de sus derechos, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, como HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se acuerde seguir la presente causa acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves Y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no deseo declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al defensor privado Abg. JOSE JAVIER MARQUEZ quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, comparte dicha solicitud por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Al respecto a la solicitud plateada por la representación fiscal y lo solicitado por la defensa, se observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrito, hechos precalificados como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo de las actuaciones existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos investigados, circunstancias que se acreditan en torno a los hechos ocurridos en fecha 01-04-2013, se observa que los hechos investigados, según se puede evidenciar al folio 02 y su Vto cursa acta policial suscito por los Funcionario del IAPES en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado y de la detención del imputado de autos, al folio 03 cursa acta de entrevista levantada al ciudadano JOSE AGUSTIN FERNANDEZ QUIJADA, quien presenció los hechos. A los folios 05 y 06 cursa registro de cadena Custodia de evidencias Física de un (01) arma de fuego, tipo pistola, color negro con plateado, marca zamorana con su respectivo cargador y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 07 cursa Acta de Investigación penal de fecha 02/04/2013, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las diligencias tendientes a realizar. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 075, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al arma de fuego, cargador y dos cartuchos incautados. Al folio 09 cursa memorando Nro. 9700-SDEC009, suscrito por funcionarios del CICPC sistema SIPOL en cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. A los folio 14 y 15 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, así como la conducta del imputado antes identificado, encuadran en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal en consecuencia procede a imponer al imputado HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS POE EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. De igual manera, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del derecho que le asiste de solicitar la Suspensión Condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico procesal Penal, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 del Texto constitucional, señalando el imputado; No acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso, POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, contra el imputado HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, Venezolano, Fecha de nacimiento 18/10/1985, Portador de la cedula de identidad Nº 18.416.929, de 27 años de edad, Soltero, oficio Comerciante, Natural Valencia, Estado Carabobo, hijo de los ciudadanos María Martínez y Fabián Salazar, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector las Vegas, Casa S/Nº (frente a la plaza las vegas), Cumaná, Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en un régimen de presentaciones CADA 15 DÍAS, POR EL LAPSO DE 6 MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, infirmándole sobre las medidas aquí impuestas. Líbrese Oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, adjunta Boleta de Libertad. La libertad se materializa desde al sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves. Cúmplase Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA