REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000001
ASUNTO : RP01-P-2013-000001
Vista la solicitud hecha por el Defensor Público Suplente Pedro Manuel Rojas, en la audiencia preliminar que fue diferida en fecha 10 de abril de 2013 en causa signada con el Nº RP01-P-2013-000001, seguida en contra de los imputados SANTOS ANAZARIO MOROCOIMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.218, nacido en fecha 28/07/1961, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Maria Margarita Morocoima y Cruz Rafael Caralama Morocoima, residenciado en la Población Indígena Río Solo, entrada Bolivita Los Moriches, cerca de la Bodega del señor Caripe, teléfono Nº 0416-190.86.15, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCOIMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.272, nacido en fecha 07/01/1985, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Maria Margarita Morocoima y Cruz Rafael Caralama Morocoima, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Josefina Carmona y de Miguel Arcángel Morocoima, domiciliado en la vía Maturín, Sector Caripe El Guácharo, Estado Monagas; a su vez imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO). en la cual expone lo siguiente:”Esta defensa vista la acusación fiscal se puede corroborar que mi defendido es víctima indirecta en relación al homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles en perjuicio de Andrés Morocoima y así mismo se le esta imputando el delito de lesiones graves, por lo que observa esta defensa que se debe separar la causa ya que en una misma causa no puede ser víctima e imputado, por tal motivo solicito al tribunal se pronuncie con respecto a lo planteado por esta defensa”.
Visto que en la presente causa se evidencia que los ciudadanos SANTOS ANAZARIO MOROCOIMA y EDECIO JOSÉ MOROCOIMA son víctimas e imputados a la vez es que en base a lo establecido en el Artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Excepciones
El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
En atención a lo que señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en cuanto a que “El caso del numeral 1 se refiere tanto a la posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones como la necesidad de postergar la solución de otras, así por ejemplo, cuando alguno de los delitos imputados en un curso puede ser decidido por procedimiento abreviado en atención a la volatilidad de la prueba, u otra circunstancia, o cuando alguno de los imputados admita los hechos. De igual manera, el juzgamiento de ciertos delitos que requieren diligencias en el extranjero u otras diligencias dilatadas en el tiempo, puede ser desgajado del concurso, para ser decididos luego, dándose curso a la decisión de los casos más sencillos. Lo mismo ocurre cuando se haya suspendido condicionalmente el proceso respecto a cualquiera de las causas acumuladas (numeral 2), ya que respecto a estas será necesario esperar el decurso del lapso de prueba, igual pasaría cuando alguno de los imputados se revele como arrepentido o delator, una “reivindicá”, como se dice en los medios delincuenciales cubanos, pues habrá que esperar para constatar la eficacia de la colaboración de este sujeto.
Los jueces, tanto de control como de juicio, son libres de acordar la separación de las causas apuntadas, tanto de oficio, como a requerimiento de cualquiera de las partes, en el momento en que la situación se presente, siempre mediante decisión motivada”…
Conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como está establecido en el artículo 77 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR LA PRESENTE CAUSA a los imputados EDECIO JOSÉ MOROCOIMA y SANTOS ANAZARIO MOROCOIMA. Se ordena a la secretaria administrativa aperturar cuaderno separado en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCOIMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.272, donde figura como imputado el ciudadano SANTOS ANAZARIO MOROCOIMA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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