REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006417
ASUNTO : RP01-P-2012-006417
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco de Abril del Año Dos Mil Trece (25/04/2013), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-006417, seguida contra el ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.175, natural de la Guaira, nacido en fecha 20/05/1993, hijo de MILAGROS VELASQUEZ y de padre Desconocidos, soltero, ayudante de pintura, residenciado en Sector 1, avenida 03, casa 21, la llanada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DANYELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y el niño de cinco (05) meses de edad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Defensora Pública Sexta ABG. YELITZXI GALANTON, la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público abg. CAROLINA LUNA; no comparecieron, la víctima. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, y verificando en las actas procesales, no constando las resulta de la misma, a los de la realización de la audiencia prelimar, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 310 numerar 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de las víctimas. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 19/10/2012, la cual corre inserta a los folios 44 AL 54, ambos inclusive del expediente, en contra del ciudadano Imputado JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.175, natural de la Guaira, nacido en fecha 20/05/1993, hijo de MILAGROS VELASQUEZ y de padre Desconocidos, soltero, ayudante de pintura, residenciado en Sector 1, avenida 03, casa 21, la llanada, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DANYELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y el niño de cinco (05) meses de edad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 322 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
DECLARACION DEL IMPUTADO
Es todo. Acto seguido se impone al imputado: JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YELITZXI GALANTON, quien expuso: La defensa una vez revisadas las actas procesales hace oposición a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi representado, ya que la misma no reúne con los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, específicamente en sus numerales 2 y 3 cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. Por lo que solicito su no admisión. En caso que la Juez no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien visto que mi representado ha manifestado en esta sala de audiencia, que ha tenido problemas con los demás recluso en el sitio actual donde se encuentra detenido, siendo este la Comandancia de Policía de esta ciudad, y en virtud de que su vida corre peligro y en resguardo de su integridad física, solicito a este tribunal el cambio de reclusión para que el mismo sea traslado al Internado Judicial de esta ciudad, Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado, se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 51 AL 54, ambos inclusive cursante en la presente causa, presentada en contra del ciudadano: JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.175, natural de la Guaira, nacido en fecha 20/05/1993, hijo de MILAGROS VELASQUEZ y de padre Desconocidos, soltero, ayudante de pintura, residenciado en Sector 1, avenida 03, casa 21, la llanada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DANYELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y el niño de cinco (05) meses de edad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado en virtud de los hechos acaecidos el día 19/09/2012, cuando la victima se presentó en el la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, formulando denuncia donde señalo, que momentos antes, cuando iba para su casa en compañía de una ciudadana de nombre Sunilitza, específicamente por el Sector las casitas de Virgen del Valle, salio un sujeto a quien llama Jesús, alias “Davinchi” y la sometió con un cuchillo que le coloco a la altura de la sien, le metió las manos por los senos y logró despojarla de la cantidad de Bolívares mil (Bs. 1.000,oo), arrancándole luego la plaquita que de oro que tenía su bebe de cinco (05) meses en la mano izquierda, dándole después un golpe en la cabeza a su bebé, para luego irse corriendo, por lo que funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en comisión con la víctima hasta el lugar de los hechos, logrando avistar a un ciudadano que vestía suéter de color blanco y jeans de color azul, frente a una casa y quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa e intentó introducirse dentro de la casa, por lo que le dieron la voz de alto, logrando que se detuviera, por lo que procedieron a practicar Inspección Corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la pretina del pantalón un (01) arma tipo cuchillo, con hoja de acero inoxidable de color cromado y cacha de madera de color marrón, practicando su aprehensión en flagrancia, al señalarles la víctima que ese era el sujeto que los había despojado de sus pertenencias, quedando identificado como JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, el cual fue trasladado hasta la sede del destacamento y puesto a la orden de esta representación Fiscal, existiendo fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado por éste delito, por ende, se declara Sin Lugar la solicitud de planteada por la defensa que no se admita la acusación fiscal. Ahora bien en vista de lo solicitado por la defensa Publica en esta sala de audiencia, este tribunal acuerda el cambio de reclusión solicitado del imputado de autos, para le Internado Judicial de esta ciudad, al cual se le oficiara. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, enunciadas en el capitulo V de la acusación fiscal, cursante a los folios 43 al 45 de la causa, ello por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso en beneficio de todas las parte. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su alcance y significado, así mismo fue impuesto nuevamente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal procedente en este caso la suspensión condicional del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 354 del COPP, preguntándole al acusado si desean admitir los hechos, para la suspensión condicional del proceso manifestando, “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DANYELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y el niño de cinco (05) meses de edad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 19/09/2012, cuando la victima se presentó en el la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, formulando denuncia donde señalo, que momentos antes, cuando iba para su casa en compañía de una ciudadana de nombre Sunilitza, específicamente por el Sector las casitas de Virgen del Valle, salio un sujeto a quien llama Jesús, alias “Davinchi” y la sometió con un cuchillo que le coloco a la altura de la sien, le metió las manos por los senos y logró despojarla de la cantidad de Bolívares mil (Bs. 1.000,oo), arrancándole luego la plaquita que de oro que tenía su bebe de cinco (05) meses en la mano izquierda, dándole después un golpe en la cabeza a su bebé, para luego irse corriendo, por lo que funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en comisión con la víctima hasta el lugar de los hechos, logrando avistar a un ciudadano que vestía suéter de color blanco y jeans de color azul, frente a una casa y quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa e intentó introducirse dentro de la casa, por lo que le dieron la voz de alto, logrando que se detuviera, por lo que procedieron a practicar Inspección Corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la pretina del pantalón un (01) arma tipo cuchillo, con hoja de acero inoxidable de color cromado y cacha de madera de color marrón, practicando su aprehensión en flagrancia, al señalarles la víctima que ese era el sujeto que los había despojado de sus pertenencias, quedando identificado como JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, el cual fue trasladado hasta la sede del destacamento y puesto a la orden de esta representación Fiscal; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DANYELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y el niño de cinco (05) meses de edad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del APES de esta ciudad, notificando que el imputado de autos Jesús David Velásquez, se le acordó el traslado hacia el Internado Judicial de esta ciudad, sitio donde permanecerá detenido. Ofíciese al Internado Judicial de esta ciudad, para que reciban en calidad de detenido al imputado de autos, adjunta boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA