REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002147
ASUNTO : RP01-P-2013-002147
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 3:25 p.m., se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-002147, seguida al ciudadano OSWALDO LUÍS RONDON FRONTADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.928, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-09-1989, soltero, de profesión u oficio preparador de superficie de automóviles, hijo de los ciudadanos Deis Frontado y Eulogio Rondón, residenciado en: la Urbanización Cantarrana, Sector las cuñas, Casa S/N, en la misma casa del taller Aníbal, de esta ciudad, teléfono 04128586384. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y la defensora pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la defensora pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano OSWALDO LUÍS RONDON FRONTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-04-2013, siendo los 2:25 horas de la tarde aproximadamente se presentó en el Comando del IAPES, un ciudadano quien dijo llamarse LUÍS FERNANDO MARÍN PEREDA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.210.804, y procedió a denunciar lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en mi trabajo de la Empresa Prosperi Cumaná, y estaba desarmando un vehículo de un compañero de trabajo, en esos momentos llego Oswaldo Rondón y se acercó donde yo estaba, y yo le dije a él que porque me había quitado la planta de Sony de mi casa, luego él se molesto porque yo no tenía que llevara la municipal para su casa el día viernes, en eso me dijo que mi mamá era una falta de respeto, también me dijo que si yo soy un hombrecito no la fui a buscar yo mismo, yo le dije que era la única manera de recuperar mi planta de Sony, yo le dije lo que hizo de meterse para mi casa no estuvo bien porque prácticamente eso es un robo, al yo decirle eso me empujo y me caí dentro de un carro que tenía el capo abierto, y aprovecho de darme varios golpes por la parte izquierda de la cara, por la cejas y el oído, yo lo que hice fue quitármelo de encima para que no me siguiera dando golpe, luego un compañero fue que lo cargo y se lo llevo, y él decía que lo soltara para darme más golpe, luego me dirigí a la oficina de un jefe para pasarle el caso, lo único que me dijo fue que iba a escuchar a escuchar la versiones de ambos, en caso me llama el jefe nuevamente para decirme que estaba votado por haber peleado dentro del trabajo. Luego me dirigí a la Policía municipal para formular la denuncia por los golpes que me ocasiono mi compañero de trabajo, me montaron en una moto y yo le dije a los policías donde podía ubicarlo en el barrio sabilar vía San Juan, cuando estamos allá en el lugar el salió de su casa y un policía le dijo que lo acompañara a la comandancia porque tenía una denuncia puesta contra su persona, luego él se monto en la moto y nos trajeron para la policía”. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES LEVESIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS FERNANDO MARÍN PEREDA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves contenidos en el artículo 354 y siguientes del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: esta defensa una vez revisas las actuaciones de la presente causa, solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por cuanto se evidencia en la presente causa, que no existen testigos presénciales que corroboren lo narrado por la victima, en este caso compañeros de trabajo en este caso de la empresa PROSPERI, en caso de que tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicita que se le imponga una medida cautelar que entorpezca en su ámbito laboral. Solcito copia de la presente acta, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, LESIONES LEVESIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS FERNANDO MARÍN PEREDA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa acta de denuncia formulada por la victima ciudadano LUÍS FERNANDO MARÍN PEREDA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, y se realizó la detención del imputado de autos; al folio 03, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resulto detenido el imputado de autos, al folio 06 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resulto detenido el imputado de autos, al folio 10, cursa Examen Médico Forense, realizado al ciudadano LUÍS FERNANDO MARÍN PEREDA, el cual arroja el siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN REGIÓN DE PUENTE NASAL Y ANGULO INTERNO ARCO SUPERCILIAR DERECHO, REGIÓN FRONTAL, CON ASISTENCIA MEDICA POR UN (01) DÍA Y CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEÍS (05) DÍAS, SIN SECUELAS; al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-122, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presentan Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, , Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado OSWALDO LUÍS RONDON FRONTADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.928, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-09-1989, soltero, de profesión u oficio preparador de superficie de automóviles, hijo de los ciudadanos Deis Frontado y Eulogio Rondón, residenciado en: la Urbanización Cantarrana, Sector las cuñas, Casa S/N, en la misma casa del taller Anibal, de esta ciudad, teléfono 04128586384, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS FERNANDO MARÍN PEREDA, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná durante seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA