REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001776
ASUNTO : RP01-P-2012-001776
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril del año dos mil Trece (2013), siendo las 3.30 p.m. (En virtud de la Prolongación de la Audiencia anterior signada Nº RP01-P-2012-8179), se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil ANGEL ARCIA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar en la casa RP01-P-2012-001776, seguida en contra del Imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, venezolano, 35 años, titular de la cédula de identidad No. V-14.419.203, de Profesión u oficio Marino, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/04/1977, hijo de los ciudadanos Hugo Roberto Escalona Marín y María Rosario Sucre Cardozo, residenciado en: Parque Ayacucho, detrás de las Residencias Santa catalina, casa S/N, cerca de la Bodega del señor Sixto, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-981-92-71, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA MATA MATA. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Auxiliar Abg. DAYANA BRITO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en colaboración con la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, el imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE y la victima FRANCELYS JOSEFINA MATA MATA, previa comparecencia por citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. DAYANA BRITO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29-06-2012, el cual cursa a los folios 39 al 45 de las presentes actuaciones; en este sentido procedió a acusar al ciudadano HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, venezolano, 35 años, titular de la cédula de identidad No. V-14.419.203, de Profesión u oficio Marino, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/04/1977, hijo de los ciudadanos Hugo Roberto Escalona Marín y María Rosario Sucre Cardozo, residenciado en: Parque Ayacucho, detrás de las Residencias Santa catalina, casa S/N, cerca de la Bodega del señor Sixto, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-981-92-71, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA MATA MATA, por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2012 por denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA MATA MATA, quien manifestó que ese día aproximadamente a las 5.00 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en las Palomas detrás de los Apartamentos de Santa Catalina, Cumaná, Estado Sucre y se presentó su pareja el ciudadano HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE y pregunto por una pipa que había dejado debajo de una mesa y como la víctima le manifestó que no tenía conocimiento de dicho objeto y que ella no fumaba y en virtud de ello, el sujeto antes identificado se enfureció y tomó un palo logrando impactárselo en el brazo izquierdo, por la pierna derecha y en el dedo de uno de los pies, causándole contusión equimótica que replica la forma de un palo en cara antero lateral externa, tercio distal, muslo izquierdo, contusión edematosa en tercer dedo, pie izquierdo tal como se desprende del examen medico legal, cursante al folio 16 de las presentes actuaciones, así mismo ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima FRANCELYS JOSEFINA MATA MATA, quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: Nosotros estamos reconciliados y no hemos tenido mas problemas y le pido disculpas a ella. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, venezolano, 35 años, titular de la cédula de identidad No. V-14.419.203, de Profesión u oficio Marino, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/04/1977, hijo de los ciudadanos Hugo Roberto Escalona Marín y María Rosario Sucre Cardozo, residenciado en: Parque Ayacucho, detrás de las Residencias Santa catalina, casa S/N, cerca de la Bodega del señor Sixto, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-981-92-71, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA MATA MATA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26-04-2012 por denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA MATA MATA, quien manifestó que ese día aproximadamente a las 5.00 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en las Palomas detrás de los Apartamentos de Santa Catalina, Cumaná, Estado Sucre y se presentó su pareja el ciudadano HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE y pregunto por una pipa que había dejado debajo de una mesa y como la victima le manifestó que no tenía conocimiento de dicho objeto y que ella no fumaba y en virtud de ello, el sujeto antes identificado se enfureció y tomó un palo logrando impactárselo en el brazo izquierdo, por la pierna derecha y en el dedo de uno de los pies, causándole contusión equimótica que replica la forma de un palo en cara antero lateral externa, tercio distal, muslo izquierdo, contusión edematosa en tercer dedo, pie izquierdo tal como se desprende del examen medico legal, cursante al folio 16 de las presentes actuaciones, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desestimándose la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folio 43 y 44 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente, este defensa solicita que una vez que acuerde la suspensión Condicional del proceso solicito s ele imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. DAYANA BRITO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima FRANCELYS JOSEFINA MATA MATA, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, venezolano, 35 años, titular de la cédula de identidad No. V-14.419.203, de Profesión u oficio Marino, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/04/1977, hijo de los ciudadanos Hugo Roberto Escalona Marín y María Rosario Sucre Cardozo, residenciado en: Parque Ayacucho, detrás de las Residencias Santa catalina, casa S/N, cerca de la Bodega del señor Sixto, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-981-92-71, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA MATA MATA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) meses, y le impone como condiciones, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; SEGUNDO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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