REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001187
ASUNTO : RP01-P-2013-001187
Solicita la Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensora Privada y a favor del ciudadano JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1993, de profesión u oficio Mecánico y de estado civil soltero, hijo de Yomaira Blanco y Jesús Blanco, residenciado La llanada, sector 03, vereda 19, casa Nº 05 Cumana, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo previsto en el artículo 458 , del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Privada del imputado de autos, JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, “ Ciudadano juez, en vista de que en horas de la mañana del día de ayer once (11) de abril del presente año, se llevó acabo el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del COPP, en el cual participó la presunta víctima, Abelardo Marcano como persona reconocedor e igualmente participó mi representado como persona a reconocer; y donde en pleno acto, la víctima manifestó que no reconoce a mi representado como autor o participe de los hechos que hoy se le imputan; es por lo que vale descartar que en la realización de dicho acto se evidencia de manera clara, precisa e irrefutable de la no participación por parte de mi representado en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público; en consecuencia, solicito: de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi representado y sea sustituida por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del mismo Código; dado que es de resaltar, que han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su detención y privación de libertad, descartando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, de la misma forma considerando que el mismo tiene arraigo en el país, tiene una dirección de habitación conocida y de fácil acceso y localización, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa; así mismo considerando que el mismo no presenta registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual. En efecto, no emergen esos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, por lo que el mismo no debe ser objeto de medidas restrictivas de su libertad, no encontrándose así cubierto el segundo y tercer ordinal del artículo 236 del COPP para mantener la Medida Privativa de la Libertad que pesa sobre el hoy imputado. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito oportuna y adecuada respuesta que comporte la restitución de la libertad de mi defendido, estando este en disposición de cumplir con las obligaciones y condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer.”
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa: En fecha 06-03-2013, se celebro AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANARQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSÉ MACHADO. Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente,
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide, para decidir observa: PRIMERO: En fecha 06-03-2013, se celebró AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la que el Tribunal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de ANARQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSÉ MACHADO..Considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicho imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Además en el folio 05 cursa acta de Denuncia Nro. 094 de fecha 04/03/2013, suscrita por la ciudadano ABELRADO JOSE MACHADO GAMARDO, rendida por el Comando Regional Nro. 07, destacamento Nro. 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 06 cursa Acta de entrevista de fecha 04/03/2013 suscrita por la ciudadana ANAQUIRIS DEL AMR ROJAS MANRIQUE, rendida por el Comando Regional Nro. 07, destacamento Nro. 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 09 y 10, cursa registros de cadenas de Custodias de evidencias físicas de los incauto en el presente procedimiento. Al folio 11 cursa acta e investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 05/03/2013. Al folio 16 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 009 de fecha 05/03/2013. Al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-021, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales.
SEGUNDO: que han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su detención y privación de libertad, descartando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, de la misma forma considerando que el mismo tiene arraigo en el país, tiene una dirección de habitación conocida y de fácil acceso y localización, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa; así mismo considerando que el mismo no presenta registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual.
Considera quien aquí decide, que le asiste la razón a la Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensora Privada del Imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, en el sentido de que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado.
De lo antes expuesto, el Tribunal considera que evidentemente, el ciudadano JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, se encuentra privado de su libertad desde el día 06 de marzo de 2013 y que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le aplica al imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1993, de profesión u oficio Mecánico y de estado civil soltero, hijo de Yomaira Blanco y Jesús Blanco, residenciado La llanada, sector 03, vereda 19, casa Nº 05 Cumana, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal en perjuicio de ANARQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSÉ MACHADO., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de ocho meses (08) por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El incumplimiento de la medida cautelar impuesta, será motivo de revocatoria de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, Este Juzgado Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Abg. . MILANGELIS ORTEGA YESAN, , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1993, de profesión u oficio Mecánico y de estado civil soltero, hijo de Yomaira Blanco y Jesús Blanco, residenciado La llanada, sector 03, vereda 19, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANARQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSÉ MACHADO. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la del numeral: Numeral 3, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) DÍAS, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de la referida medida cautelar impuesta, será motivo de revocatoria de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral, el día dieciocho (18) de abril de 2013 a las 3:20 horas de la tarde, a los efectos de imponerle de esta decisión. Notifíquese esta decisión a las partes, para el acto de imposición a celebrarse. Líbrese Boleta de Traslado, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
Abg. IVETTE FIGUEROA