REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001994
ASUNTO : RP01-P-2013-001994
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 6:00 PM., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. YGNACIO LÓPEZ y del Alguacil JESÚS GARCIA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001994, seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ Venezolano, Fecha de nacimiento 12/12/1983, Portador de la cedula de identidad Nº 16.818.205, de 28 años de edad, Soltero, sin oficio indefinido, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de Arquímedes Salazar y Ana de Salazar, residenciado en Casa Nº 02, Cascajal Viejo, Callejón Quinos, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL; el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Siendo impuesto el detenido, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, se le preguntó al mismo si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, de seguidas se apersona a la sala la defensora pública sexta de guardia ABG. YELIXZY GALANTON, acepta el cargo y de inmediato se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTATE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, a fin de que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 15-04-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en la Av. Mariño, observamos a un ciudadano corriendo en sentido banco de Venezuela y a una ciudadana gritando que le habían arrebatado su monedero, motivo por el cual salimos en persecución dándole la voz de alto, logrando capturar frente a la farmacia Mariño y se impuso de los artículos 190 y 2192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar revisión corporal, logrando incautar en la mano derecha un monedero de color negro contentivo de 206 Bs., por lo que el ciudadano quedo detenido y puesto la orden de la superioridad, Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIANA ANDREINA SALAZAR HERNANDEZ, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Yo no hice eso, eso fue una confusión. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al defensora pública Abg. YELIXZY GALANTON quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman la presenta causa y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no hago oposición a la solicitud de medida cautelar efectuada. En todo caso, solicito al ciudadano juez, que la medida a imponer sea de las menos gravosas y de posible cumplimiento por mi defendido, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIANA ANDREINA SALAZAR HERNANDEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: del folio 02, curas acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos y de la menara como fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yaritza Malave, quien es testigo presencial de los hechos y señala la manera como fue despojada la victima de su monedero por el imputado de autos. Al folio 06 corre inserto acta de denuncia rendida por la ciudadana Maria Andreina Blanco Marcano, victima del presente caso. Al folio 09 y su vto, corre inserto registro de cadena de custodia. Al folio 10 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios del IAPES. Al folio 14 corre inserto acta de inspección N° 948, suscrita por funcionarios del CICP, realizada en el lugar de los hechos. Al folio 15 cursa memorandum N° 97000-174-SDC-090 mediante la cual se deja constan que el imputado registra varias entradas policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ Venezolano, Fecha de nacimiento 12/12/1983, Portador de la cedula de identidad Nº 16.818.205, de 28 años de edad, Soltero, sin oficio indefinido, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de Arquímedes Salazar y Ana de Salazar, residenciado en Casa N° 02, Cascajal Viejo, Callejón Quinos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIANA ANDREINA SALAZAR HERNANDEZ, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

EL SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA