REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001992
ASUNTO : RP01-P-2013-001992
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las 6:50 PM, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JOSÉ YEGRES a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001992, seguida contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.576 fecha de nacimiento 20/10/1981, albañil, domiciliado en el peñón calle campo alegre, cerca del estadio. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del COPP y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YOEL LUIS HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia EDGRDO GONZALEZ, el detenido de autos previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTÒN ZERPA. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTÒN ZERPA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa a los imputados del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo e este Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del COPP y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YOEL LUIS HERNANDEZ., en perjuicio de la ciudadana: YOEL LUIS HERNANDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-13, siendo las 9:45 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por el sector el peñón, específicamente por la calle principal cerca del modulo policial, en momentos cuando se le acerco un ciudadano quien se identifico como JOSE ALEJANDRO SALAZAR, indicando el mismo que en el CDI, del peñón, se encontraba un ciudadano con una herida por arma de fuego en la cara, y el mismo era su hermano, indicando a su vez que el mismo iba a ser traslado al hospital; de igual manera informo que sabia donde se encontraba el ciudadano que había disparado en contra de su hermano, procediendo a abordarlo a la unidad y dirigiéndose al lugar que este señalaba, cuando se trasladaban por la calle campo alegre de dicho sector, el ciudadano observo a una persona que caminaba por ese lugar quien vestía para ese momento un pantalón jeans largo color azul, en ese momento el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR procede a indicarnos que este ciudadano era la persona que le había propinado el disparo a su hermano, procediendo a darle la voz de alto a esta persona, identificarse como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho calibre 9mm sin percutir, procediendo a introducirlo a la unidad y trasladan dándolo a las instalaciones del IAPES. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto los establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales y 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente consigno en esta acto oficio de la medicatura forense que fuese solicitado al CICPC- CUMANÁ, donde se deja constancia que la victima de la presente causa no se encontró recluida en la de del SAHUPA, recibiendo información por parte de la hermana de la victima que el ciudadano Joel Salazar fue trasladado de emergencia al Hospital LUIS RAZZETI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, en razón de ello solcito a este digno tribunal se oficie con carácter de urgencia a la medicatura forense del CICPC- SUB DELAGACIÓN BARCELONA a los fines que sea valorado la victima de la presente , quien se encuentra hospitalizado en la sede del Hospital LUIS RAZZETI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “yo no se por que me tienen aquí, yo no se por que me traen aquí por una broma que yo no he hecho. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTÒN ZERPA, quien manifestó: revisada las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento y oída las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y de mi defendido, me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad en contra de este ultimo, toda vez que no existe ningún elemento de convicción que nos haga inferir o presumir que es autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del COPP y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. No consta documento alguno que señale las lesiones que supuestamente presenta quien aparece como victima. Por otra parte la ciudadana YUVISAY SALAZAR HERNANDEZ solamente se refiere a la persona como SALVADOR y a la pregunta de cuales son las características físicas de este, solamente se refiere a la vestimenta y deja claramente establecido que no pudo detallar nada más por la situación, es decir que ni siquiera la supuesta testigo presencial, habiendo descrito lo que supuestamente ocurrió, puede dar las características del agresor. Sumado a ello no están clara las circunstancia de la detención de mi defendido, habida cuenta que si precedió primero una denuncia en contra de este, lo funcionarios policiales actuantes debieron procurar ser acompañados por testigos que diera fe de dicho procedimiento, con lo cual la detención de mi defendido es totalmente ilegal. Por lo antes expuesto ciudadano juez contrario a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, solcito la libertad sin restricciones de mi defendido SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT. Por ultimo solicito copia simple del acta que se levante en esta sala. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado EDGARDO GONZALEZ; en contra del imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, quien se encuentra asistido por la defensora publica Penal Sexta la Abg. YELYXI GALANTÒN ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de DE HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del COPP y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YOEL LUIS HERNANDEZ.; este Juzgado Primero de Control para decidir y observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 14-04-13, siendo las 9:45 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por el sector el peñón, específicamente por la calle principal cerca del modulo policial, en momentos cuando se le acerco un ciudadano quien se identifico como JOSE ALEJANDRO SALAZAR, indicando el mismo que en el CDI, del peñón, se encontraba un ciudadano con una herida por arma de fuego en la cara, y el mismo era su hermano, indicando a su vez que el mismo iba a ser traslado al hospital; de igual manera informo que sabia donde se encontraba el ciudadano que había disparado en contra de su hermano, procediendo a abordarlo a la unidad y dirigiéndose al lugar que este señalaba, cuando se trasladaban por la calle campo alegre de dicho sector, el ciudadano observo a una persona que caminaba por ese lugar quien vestía para ese momento un pantalón jeans largo color azul, en ese momento el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR procede a indicarnos que este ciudadano era la persona que le había propinado el disparo a su hermano, procediendo a darle la voz de alto a esta persona, identificarse como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho calibre 9mm sin percutir, procediendo a introducirlo a la unidad y trasladan dándolo a las instalaciones del IAPES. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto cursa acata policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en el cual resulta detenido el imputado de autos; Al folio 03 cursa constancia medica del ciudadano JOEL SALAZAR victima en el presente procedimiento; Al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YUVISAY DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ testigo presencial de los hechos, en la cual narra las circunstancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 10 y su vuelto y catorce y su vuelto cursan actas de Investigaciones Penales donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, Al folio 15 cursa inspección nº 0954 de fecha 15-04-13, suscrita por el funcionarios LIS MEDINA Y JORGE DJAMAUS adscritos al CICPC- CUMANÀ; Al folio 16 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal nº 0947 realizada a un arma de fuego, por el experto del CICPC JORGE DJAMOUS; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236del Código Orgánico Procesal Penal es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 237, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT identificado en autos, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa e cuanto a la Libertad sin restricciones. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÀ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.576 fecha de nacimiento 20/10/1981, albañil, domiciliado en el peñón calle campo alegre, cerca del estadio. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del COPP y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YOEL LUIS HERNANDEZ; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante. Asimismo se acuerda la práctica de la medicatura forense del ciudadano YOEL LUIS HERNANDEZ quien se encuentra hospitalizado en la sede del Hospital LUIS RAZZETI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Por lo que se acuerda librar oficio al CICPC- SUB DELAGACIÓN BARCELONA a los fines que realice la práctica del examen medico forense a la victima YOEL LUIS HERNANDEZ quien se encuentra hospitalizado en la sede del Hospital LUIS RAZZETI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. En consecuencia Líbrese boleta de Encarcelación dirigido al internado judicial de esta ciudad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole que debe trasladar al imputado al internado judicial de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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