REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001990
ASUNTO : RP01-P-2013-001990
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 7:37 PM., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles JOSE HERNANDEZ y ANGEL ARCIA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001990, seguida a los ciudadanos OSCAR EDUARDO CARCAMO MEDINA Venezolano, Fecha de nacimiento 03/03/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.724.886, de 19 años de edad, Soltero, oficio estudiante, Natural Caracas, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Yusbelis Medina y Yilmar Fabina, residenciado en Caracas, parroquia el valle, sector el valle, casa s/n, Distrito Capital y JOHAN MANUEL BARRETO LOPEZ Venezolano, Fecha de nacimiento 30/12/1988, titular de la cedula de identidad Nº 25.366.616, de 24 años de edad, Soltero, oficio trabajador de movistar, Natural Cariaco, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Elizabeth López y Octavio Barreto, residenciado en Aguas Calientes, calle principal el tamarindo, al lado de la bodega del señor Jesús Salazar casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre . Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y la abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO. Siendo impuesto los detenidos, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, se le preguntó al mismo si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando los imputados contar con la asistencia de la abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, y estando presente en la sala la abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.892, con domicilio procesal en Casanay, calle Santa Marta, frente a la farmacia nieves Ortiz, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño, Estado Sucre, acepta el cargo y de inmediato se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUARDO CARMONA MEDINA y JOHAN MANUEL BARRETO LOPEZ, a fin de que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 14/04/2013, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció la ciudadana ANNY CAROLINA MARQUEZ, e interpuso denuncia manifestando que estaba sentada con su prima en frente de la casa de su abuela cuando llegaron dos ciudadanos en una moto y les pidieron un yesquero y su prima dijo que no tenia y ni de los muchachos dijo que si y cuando la otra prima venia con el yesquero los ciudadanos dijeron que era un atraco y le quitaron el teléfono a su prima y le jalaron el bolso pero el bolso se quedo atascado con la silla y el vino y medio con la pistola en la cabeza y se fueron con el bolso con el otro compañero en una moto de color gris y no se dio cuenta para donde agarraron, siendo aproximadamente la 1:25 PM, cuando funcionarios adscrito al IAPES, recibieron llamado vía radial, donde les notificaron que dos sujetos vestidos con pantalones de Jean uno con franela blanca y el otro de suéter de rayas y gorra negra a bordo de una moto Bera socialista color gris habían efectuado varios atracos en la población de Cariaco y que los mismos habían agarrado hacia la vía de Casanay, al obtener esta información procedieron a realizar un patrullaje minucioso por las diferentes zonas y sectores de este municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente cerca de un centro de votación logre avistar a dos ciudadanos a bordo una moto con las características arriba mencionadas razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y estos se detuvieron, se acercaron los funcionarios a ellos tomando las precauciones del caso y se les efectuó una revisión corporal a los ciudadanos, asimismo, se reviso los bolsos que poseían los ciudadanos, encontrándose como testigo el ciudadano ALVER GREGORIO VILLALBA, luego se procedió a revisar a estos ciudadanos y las carteras tipo bolsos, color negro, marca MONTBLANC que estos traían en su poder y fueron abiertas y vaciadas sobre el capo de la unidad, lográndose incautar un arma de fuego tipo pistola, con cartucho en la recamara sin percutir y de la cartera tipo bolso de color marrón sin marca, procediendo a quedar detenidos los mismos y quedando identificados plenamente en autos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de ANNY CAROLINA MARQUEZ, YECENIA DEL VALLE LINAREZ GARCIA y YULIS DEL CARMEN CAÑA COLMENAREZ, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones Es todo”.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado ciudadano OSCAR EDUARDO CARCAMO MEDINA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: uno si teníamos ese armamento era de un amigo de nosotros que se fue hacia Caracas y se quedó aquí, entonces nosotros la agarramos de abuso y salimos por allí, y no paramos en una parte que se llama Pantaño con la moto y allí llegaron los funcionarios y estaban buscando a unas personas que había robado y nos agarraron a nosotros y nos empezaron revisar, y nos encontraron el arma de fuego, nos montaron en la patrulla y nos quitaron nuestras partencias, a mi me quitaron una cadena de plata y 500 Bs. que tenia en la cartera, a mi compañero le quitaron una cadena un reloj y dos anillos, y cuando íbamos hacia el comando en patrulla, se paro u funcionario y nos amenazo de muerto que nos iba a matara y el saco su pistola y nos quiso como asesinar hasta que llegamos en le comando allí nos tuvieron en la celda hasta que nos trasladaron para acá, nosotros andábamos con la pistola por allí pero no le quitamos nada a nadie. Es todo. Acto Seguido el Fiscal del Ministerio Publico interroga al imputado de la manera siguiente: P.- cual es el nombre de tu amigo que se fue para caracas: Manuel. P.- como obtuviste el arma: por que el nos la dejo, y dijo uno se la guardar hasta que el regresar. P.- el bolso negro y marrón de dónde salio: el negro es de mi compañero que estaba afuera y el marrón no se donde salio., es todo. Acto seguido la Defensa pasa a interrogar la Imputado de la siguiente manera: P.- a que hora aproximadamente salieron ustedes de la casa: Salimos en la mañana no le se decir a que hora, como a las diez de la mañana a diez y media: P.- a que hora fueron interceptado por la policía: como de doce y cuarenta a una de la tarde cuando el sol estaba ya caliente. P.- Fuiste reconocido por las parte que dicen que cometiste el delito: no señora, así como estoy vestido así me agarraron., es todo. Acto seguido se le impone imponer al imputado ciudadano JOHAN MANUEL BARRETO LOPEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: nosotros estábamos parado en Pantoño en la moto, si teníamos el arma de fuego, pero eso celulares si no lo teníamos nosotros. Ésos policías nos estaba echando tres robos, uno que sucedió en Cariaco, uno en cerezal y uno en los silo, así nos dijo el policía que nos detuvo, ello nos dice que nosotros habíamos hechos esos tres robos en el mismo momento, ese bolso que ellos que yo me robe, lo traje personalmente de caracas, ellos metieron los teléfonos allí y montaron a un chamo ajuro que le tenia que ser testigo, así mismo le voy hablar con la verdad, por la verdad murió cristo, el chamo no se quería montar y ellos lo montaron ajuro, y si o se iban a comprometer ellos , nos están acusado de ese robo, además que están haciendo ellos si nos están quitando nuestras pertenecías, sin embargo nosotros no estamos robando y ellos nos están robando a nosotros, a mi me quitaron Dos anillo, un zafiro y uno de diamante con plata, la cadena mía y un reloj seiko 5, mió personal, al chamo le quito 500 Bs. en afectivo y su cadena de plata, y ahí mismo se la engancho, oye eso un abuso, la moto es legal, nosotros se lo dijimos al comandante que ellos no había quitado las partencias a nosotros, y después no querían dar la cara, yo lo veo ilógico, es todo. Acto Seguido el Fiscal del Ministerio Publico interroga al Imputado de la manera siguiente: P.- de quien es la moto: de mi mama. P.- esta nombre de tu mama: si. P.- cuando fue la primera vez que viste el Teléfono: el día que nos tiraron la foto, y en PTJ, lo único que portábamos era el arma de fuego. Es todo. Seguidamente l Defensa Privada interroga al imputado de la manera siguiente: no tengo preguntas. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensora privada, quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, en vista que mis representado en ningún momento ha declarado haber cometido dicho delito, mas sin embargo no niegan el porte ilícito de arma que tenían en su poder en relación a la acusación presentada por la policía del municipio tampoco corresponde, en vista de que dichos delitos fueron supuestamente cometidos en diferentes lugares a los que no corresponden al misma comandancia de la policía es decir, es decir que si un delito se comente en Cariaco debe ser denunciado en Cariaco, Municipio Ribero, si se comente en cerezal corresponde a ese municipio pero si bien es cierto ninguno de los delitos narrados por la policía fueron cometidos en el Municipio Andrés Eloy Blanco que corresponden a dicha delegación de Casanay , suele extraño denuncia ya que las actas procesales se habla de varias personas denominadas victimas la única interrogada, ni siquiera formulo la denuncia en su debido momento, no podemos hablar de Robo Agravado en vista de no tenemos pruebas, que asi lo condenen, mis representado fueron detenidos de buena fe, solicitándole los funcionarios de policía una revisión de Ley, por los hechos que supuestamente se habían denunciado por la policía de Casanay , en donde solo se deja claro el armamento, y se le consigue el bolso negro partencia de mi representado y la moto vera propiedad legitima de la madre de mi representado del ciudadano Johan Barreto, por lo cual solcito ciudadano Juez una medida cautelar para mis representados en vista de que ellos reconocen el hecho de porte de arma el cual es ilícita y el Robo Agravado que se les imputa ni siquiera lo conocen es justicia, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Al respecto a la solicitud plateada por la representación fiscal y lo solicitado por la defensa, se observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrito, hechos precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de ANNY CAROLINA MARQUEZ, YECENIA DEL VALLE LINAREZ GARCIA y YULIS DEL CARMEN CAÑA COLMENAREZ; cuya calificación acoge este tribunal, desechando el petitorio de la defensa, asimismo de las actuaciones existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos investigados, circunstancias que se acreditan en torno a los hechos ocurridos en fecha 10-04-2013, se observa que los hechos investigados, son de rediente data, ameritan privación de libertad y la acción no esta evidentemente prescrita, según se puede evidenciar: Al folio 01 y vuelto, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana ANNY CAROLINA MARQUEZ MARQUEZ, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 02 y vuelto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LINARES BASTARDO YECENIA DEL VALLE, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y vuelto, cursa acta de denuncia realizada al ciudadano LUIS MANUEL CABELLO GARCIA, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 y vuelto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GARCIA BASTARDO, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 05 y vuelto, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana YULIS DEL CARMEN CAÑA COLMENARES, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 06 y vuelto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ALBER GREGORIO VILLALBA, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 07 y vuelto, cursa Acta Policial, de fecha 14-04-2013, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados. Al folio 13 cursa acta de Revisión de Vehiculo Tipo Moto, realizada por funcionarios adscritos al IAPES. A los folios 16 al 18 cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el procedimiento. Al folio 19 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del inicio de las investigaciones. Al folio 23 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 030 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 24 cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-087, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima, que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es superior a los (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de carácter pluriofensivos, que atentan no solo contra derechos personales sino contra derechos patrimoniales, como en este caso lo es el derecho a la propiedad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de a los ciudadanos OSCAR EDUARDO CARMONA MEDINA y JOHAN MANUEL BARRETO LOPEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de ANNY CAROLINA MARQUEZ, YECENIA DEL VALLE LINAREZ GARCIA y YULIS DEL CARMEN CAÑA COLMENAREZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
EL SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA