REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001989
ASUNTO : RP01-P-2013-001989
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 6:40 a.m., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Jueza, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001243, seguida en contra a la ciudadana LUISANA DEL VALLE ÑAÑES GARCIA, Manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, CI. 23.702.544, de 20 años de edad, de profesión u oficio: sin oficio, soltera, Nacido En Fecha: 26/02/1993, Hijo de Los Ciudadanos: Luisa García y Oscar Ñañez Manifestó Estar Residenciado en la Palomas, sector la quinta, casa s/n, a cinco casas de la bodega la señora Nereya, Esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Telf. 0148478403. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTON; y la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES. Siendo impuesta la detenida del derecho, que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los ciudadanos cada uno por separado: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTON, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.



EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
seguidamente la juez da inicio al acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana LUISANA DEL VALLE ÑAÑES GARCIA, a los fines que sea impuesto de sus derechos constitucionales y a quien en este acto esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2013, siendo las 1:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio en las instalaciones de la estación policial ubicada en la calle corazón de Jesús de la urbanización las palomas de esta ciudad, cuando avistaron en ese mismo instante a dos personas de sexo masculino transitar a bordo de un vehiculo tipo moto por la parte frontal de dicha estación policial, donde estas personas que iban a bordo de dicho vehiculó al avistar a los funcionarios ambos sacaron a relucir en su desplazamiento armas de fuego la cual tenia cubierta debajo de sus vestimentas y le efectuaron a los funcionarios varios disparos, haciendo uso de sus armas de reglamento los funcionarios, para repeler dicha acción en donde estos emprenden veloz huida, de manera inmediata, iniciándose una persecución a los mismos, es cuando observamos que el vehiculo tipo moto pierde el control de su marcha y cae al suelo, cayendo los mismos en el pavimento, donde estas personas al levantarse emprenden veloz huida ambos en sentido diferente dejando el vehiculo moto abandonada en el lugar, avistando a uno de los ciudadanos huir a veloz carrera del lugar el cual se pierde de vista y la otra persona se introduce dentro de una vivienda, viendo que este portaba en sus manos un (01) arma de fuego tipo escopetin, seguidamente se presentan comisiones policiales en calidad de apoyo, quienes resguardan el vehiculo tipo moto, procediendo luego a dirigirse los funcionarios a la referida vivienda, en donde son atendidos por una persona de sexo masculino, quien manifiesto ser propietario de la misma y llamarse VICTOR MANUEL CARDIET, titular de la cédula de identidad N° 13.773.395, manifestándole los funcionarios el motivo de sus presencias y solicitando autorización para ingresar a la vivienda, una vez en la parte interna de la misma avistaron en el piso manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre, que al serle el seguimiento de dichas manchas nos condujo hasta la primera habitación y con las medidas de seguridad se introdujeron en esta, observando dentro de esta a la persona que seguían, donde les indicaron si tenían algún objeto en su poder o adherido a su cuerpo que lo exhibiera a esta persona, no hallándole ningún elemento de interés criminalístico en su poder, observando que el mismo presentaba una herida en la pierna derecha, procediendo a realizar una revisión a la vivienda con la finalidad de hallar algún elemento u objeto de interés criminalístico, en donde se hallo de bajo de un colchón de dicha habitación, un (01) arma de fuego tipo escopetin, con cacha de madera color negro, sin marca ni serial visible, esta al ser revisada se halló provisionada dentro de la misma un (01) cartucho percutido de color rojo, calibre 28 mm, es cuando en ese momento hace presencia en la vivienda una ciudadana quien manifestó ser conocida de esta persona, estas se mostraba muy agresiva, ofendiendo a los funcionarios policiales en todo momento verbalmente, irrespetando la investidura policial, en donde se le hace un llamado y la ciudadana se les fue encima y comienza a lanzarles golpes para agredir a los funcionarios, es cuando al ver la acción agresiva de parte de esta ciudadana, posteriormente controlada la situación, se practico la detención de la ciudadana siendo traslada al Comando y quedando plenamente identificada en autos. en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la LUISANA DEL VALLE ÑAÑES GARCIA, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada LUISANA DEL VALLE ÑAÑES GARCIA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes de manera separada manifestaron: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “ Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento y oída la exposición del fiscal del ministerio público, me opongo a su solicitud de medida cautelar contra mi defendida, por cuanto no existen testigos del procedimiento, realizado por los funcionarios de la policía del Estado Sucre. En consecuencia, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra. Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Al respecto a la solicitud plateada por la representación fiscal y lo solicitado por la defensa, se observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita, hechos precalificados como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo de las actuaciones existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados en los hechos investigados, circunstancias que se acreditan en torno a los hechos ocurridos en fecha 14-04-2013; así mismo, se puede evidenciar al al folio 02 y vuelo cursa acta policial de fecha 14-03-2013 realizada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 06 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas de un arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 07 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 15-04-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del inicio de las investigaciones. Al folio 08, Inspección N° 0947, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 029, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa Examen Medico Legal N° 162-1375, realizado al ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ, quien presento herida por arma de fuego de proyectil único características orificio de entrada tercio medio externo de pierna derecha orificio de salida tercio medio interno de pierna derecha, recibiendo asistencia medica por dos días, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin presentar secuelas. Al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-086, mediante la cual se deja constancia que la imputada LUISANA DEL VALLE ÑAÑES GARCIA, no presenta registros y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecido en el numeral 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, sin lugar lo solicitado por la defensa de que no esta configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones la existencia del arma de fuego incautada y aun faltan diligencias que practicar por estar en una fase de investigación y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de la ciudadana LUISANA DEL VALLE ÑAÑES GARCIA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana LUISANA DEL VALLE ÑAÑES GARCIA, Manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, CI. 23.702.544, de 20 años de edad, de profesión u oficio: sin oficio, soltera, Nacido En Fecha: 26/02/1993, Hijo de Los Ciudadanos: Luisa García y Oscar Ñañez Manifestó Estar Residenciado en la Palomas, sector la quinta, casa s/n, a cinco casas de la bodega la señora Nereya, Esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Telf. 0148478403; en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad a. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA