REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001987
ASUNTO : RP01-P-2013-001987
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis de Abril del Año Dos Mil Trece (16/04/2013), siendo las 5:50 p.m. se constituye en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado del Secretario de guardia, ABG. Ignacio López y el Alguacil Jesús García; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001987; seguida al ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, venezolano, de 26 años, casado, Sargento del Ejercito Nacional Bolivariano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 19.700.494, hijo Candelario Arbelaez y Yelitza Elizabeth Lethidel, fecha nacimiento 06/05/1986, residenciado Urbanización Brisas del Golfo, Calle las tetras casa s/n al lado de la Iglesia Evangelista y en Caigüire Calle las Palmas Casa N° 24, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Sexta, ABG. Yelixzy Galantón, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la defensora pública 6, ABG. Yelixzy Galantón ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINSITERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano CARLOS JOSE ALBELAEZ; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 14/04/2013, Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre al ciudadano CARLOS AJOSE ALBELAEZ LETHIDEL, quien en el día de hoy domingo 14/04/2013, a eso de las 930 horas de la mañana, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, es todo”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISCA Y AMENZAS, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa hace objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad, así como la medida cautelar, solicitadas por el ministerio público, ya que considera que en el presente caso, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público. A todo evento, de considerar el ciudadano juez, que la victima, debe ser objeto de protección y seguridad y en tal sentido dictar medidas al respecto para ser cumplidas por mi defendido, solicito que las misma sean de posible cumplimiento tomando en cuenta que es un efectivo militar, y no tomar en cuenta específicamente la de salida del hogar, por cuanto, los hechos no tienen total claridad y deben ser de una investigación exhaustiva. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES primero EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 corre inserta Denuncia hecha por la ciudadana ILDA YASANNY ANTON DE ARBELAEZ, quien expone como sucedieron los hechos productos de esta investigación, Al folio 2 corre inserta los derechos de la victima, establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Al folio 05 vto corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Carlos Alberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Al folio 06 corre inserta Inspección Nº 0943, Suscrita por los funcionario José Esparragoza y Carlos Hernández, Al folio 8 corre inserta Ampliación de Denuncia, hecha por Hilda Yasanny Antón, Al folio 09 vto corre inserta Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana DAYANA CAROLINA CARREÑO, Al folio 10 corre inserta Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario JOSE RAFAEL OYER, Al folio 12 corre inserta acta de Medida de Protección y Seguridad, Al folio 14 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDEC-085, donde se evidencia a través del sistema SIPOL, que el ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ no presenta registro Policiales, Al folio 15 corre inserta Examen Medico legal practicado a la ciudadana HILDA YASSANY ANTON, el cual se explica por si solo. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; en consecuencia, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, venezolano, de 26 años, casado, Sargento del Ejercito Nacional Bolivariano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 19.700.494, hijo Candelario Arbelaez y Yelitza Elizabeth Lethidel, fecha nacimiento 06/05/1986, residenciado Urbanización Brisas del Golfo, Calle las tetras casa s/n al lado de la Iglesia Evangelista y en Caigüire Calle las Palmas Casa N° 24, Cumana Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISCA Y AMENZAS, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ; consistentes en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMUN 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas 15 días por el lapso de seis meses, por ante la unida de alguacilazgo del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA