REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001973
ASUNTO : RP01-P-2013-001973
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis de Abril del Año Dos Mil Trece (16/04/2013), siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretario Judicial ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil MERVIN FLORES, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001973, iniciada en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN RIVERO RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, fecha nacimiento 13/02/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.239, Pescador, soltero, hijo Yiletny Rivero y de Israel Velásquez, residenciado Sector de San Luís Tercero, vereda 08, casa Nº 03 de esta ciudad, Nº 0293.431-21-38. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y el Defensores Privado Abg. MILANGELYS ORTEGA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto a los Abg. MILANGELYS ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.135, con domicilio Procesal en: Centro comercial manzanares, piso 2, oficina 15-C de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo que se les asigna bajo juramento de Ley y seguidamente se les impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputado, al ciudadano JOSE AGUSTIN RIVERO RIVERO, ampliamente identificado en actas, por esta incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATA, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril del año 2013, en virtud de que la ciudadana Maria Altagracia Marjal Mata, manifestó que estaba para al frente la iglesia Virgen del Valle, parada esperando taxi, porque venia de un compartir y llego un muchacho apuntándola con un arma y le dijo que era un atraco, le diera todo lo que tenia, le dijo que no tenia nada, le dije que le diera los reales, luego se iba y se devolvió,, y le dijo que le diera lo que tenia en los senos, saque el teléfono y se lo di, yo asustada empecé a caminar, en eso llegaron dos policías en una moto y el muchacho empezó a correr hacia la parte de atrás de la iglesia,, cuando o veo que lo agarraron me acerque y les dijo a los policías que el le había robado el teléfono, apuntándola con un arma, luego le dijo a los policías, que ella iba a poner la denuncia, ellos le dijeron que se prestara en horas temprana al comando de policía Municipal ubicada en la avenida panamericana a formular la denuncia, es todo”. En vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, solicito se decrete a los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: No deseo declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: Una vez escuchado lo expuesto, por el Representante del Ministerio Publico y revisada cada unas de las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal, pues no existen suficientes elementos de convicción que relacionen a mi representado en la comisión del hecho, en primer lugar tal como se evidencia en el acta policial, dicho procedimiento no cuenta con testigos que avalen lo realizado por los funcionarios actuantes, es por lo que esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código orgánico Procesal Penal, se practique un acto de reconocimiento en Ruedas de individuos, donde actué mi representado como persona a ser reconocido y la ciudadana Maria Altagracia Marjal Mata, como persona reconocedor, a los fines de que esta pueda señalar la presunta la participación por parte de mi representado en el delito atribuido, así considera esta defensa que dicha diligencia es indispensable por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de lograr la brusquedad de la verdad, y al esclarecimiento del hecho. Ahora bien en razón a lo anteriormente expuesto solicito se le otorgue a mi representado una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, y por ultimo solicito copia del acta que se levanta con motivo de esta audiencia, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14/04/2013. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 corre inserta acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA, Al folio 3 corre inserta Acta Policial, suscrita por el funcionario ROGER MARTINEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad, donde expone las circunstancia de modo y lugar del procedimiento efectuado, Al folio 5 corre inserta Evidencia Física colectada, arma de Fabricación casera, tipo chopo, envuelto en parte delantera y trasera de cinta adhesiva de color negro, Al folio 6 corre inserto Evidencia Física colectada, de un teléfono Celular, marca alcatel, color negro gris, serial 01256007809476, con respectivo Chip y materia de color negro marca Alcatel B337069CE1A, Al folio 7 y Vto. corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalístico con sede en Cumana, Al folio 10 corre inserta Experticia de Avaluó Real Nº 009, suscrita por el funcionario JESUS ESPARRAGOZA, adscrito al Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalísticas, Cumana, Al folio 11 corre inserta Experticia de Avaluó Real Nº 009, suscrita por el funcionario JESUS ESPARRAGOZA, adscrito al Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalísticas, al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-078, donde se evidencia que el ciudadano JOSE AGUSTIN RIVERO RIVERO, no presenta Registro Policial. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná: Acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE AGUSTIN RIVERO RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, fecha nacimiento 13/02/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.239, Pescador, soltero, hijo Yiletny Rivero y de Israel Velásquez, residenciado Sector de San Luís Tercero, vereda 08, casa Nº 03 de esta ciudad, Nº 0293.431-21-38; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA. Desestimándose lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial preventiva de libertad, acordándose así mismo el Reconocimiento en Rueda de individuos, fijándose la fecha para que se lleve a cabo el presente acto por auto separado. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETEE FIGUEROA
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