REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001982
ASUNTO : RP01-P-2013-001982
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Abril de dos mil Trece (2013), siendo las 06:28p.m., se constituye en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001982, seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO SARABIA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.299, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1990, soltero, de oficio Estudiante Universitario, hijo de los ciudadanos Antonio Ramón Sarabia y Mirian Hernández de Sarabia, residenciado en: la Urbanización San José, Edificio Cocollar Nº 09, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248931991. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto del Tránsito Terrestre; la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Auxiliar ABG. CAROLINA LUNA y la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta, ABG. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta, ABG. YELIXZY GALANTÓN ZERPA; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Auxiliar Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ ANTONIO SARABIA HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril del 2013, siendo las 11.30 horas de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Cumaná, iniciaron averiguación en virtud de accidente de transito ocurrido en la Avenida Kennedy, sector las Pepitotas, Cumaná, donde resulto como lesionado el niño MANUEL ALEJANDRO SUBERO NUÑEZ, de 4 años de edad, quien fue arrollado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SARABIA HERNÁNDEZ y el mismo se encontraba en la emergencia del Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad, por lo quedó detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del niño MANUEL ALEJANDRO SUBERO NUÑEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JOSÉ ANTONIO SARABIA HERNÁNDEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: Yo iba pasando y sorpresivamente el niño venía corriendo e impacta contra el retrovisor de la puerta del lado del chofer y sin culpa por supuesto le di. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones que conforma el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y mi defendido, me opongo a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en su lugar solicito al ciudadano juez la Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido JOSÉ ANTONIO SARABIA HERNÁNDEZ, por cuanto en el acta policial que corre inserta a los folios 02 y 03 de este expediente, el Funcionario de Vigilancia y transporte terrestre, distinguido JUAN MIGUEL GONZÁLEZ FALCÓN, dejó asentado que se entrevistó con la ciudadana YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, quien manifestó ser la madre del niño que aparece como victima MANUEL ALEJANDRO SUBERO NUÑEZ y que observó que el infante sale de la vivienda de la familia TORNE corriendo hacia la calzada, por donde se desplazaba el vehiculo conducido por mi defendido, siendo imposible que este lo esquivara, resultando lesionado dicho menor lamentablemente por una acción propia de este. En consecuencia, no existe ninguna acción por parte de mi defendido que pueda ser subsumida en el tipo penal que ha imputado la ciudadana Fiscal, los extremos previsto en los numerales 1 y 2 del articulo 326 del COPP, en su lugar es por lo que solicito Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido desde esta sala de Audiencias. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara Competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del niño MANUEL ALEJANDRO SUBERO NUÑEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones los siguientes elementos: A los folios 02 y 03, cursa acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al Vehículo involucrados en el accidente, a los folios 04 y 05 cursa Informe del Accidente de Transito, al folio 07 cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente, al folio 12 cursa examen medico legal practicado a la victima MANUEL ALEJANDRO SUBERO NÚÑEZ, con el siguiente resultado: LESIONADO SE ENCUENTRA EN LA SALA DE OBSERVACIÓN PEDIÁTRICA EN CONDICIONES ESTABLES, HERIDA DE 3 cm, EN REGIÓN FRONTAL MEDIA SATURADA, ESCORIACIONES EN HEMICARA IZQUIERDA, RX, SIN LESIONES OSEAS, ASIETENCIA MEDICA POR DOS (02) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR, al folio 17 cursa copias simples del Registro de Propiedad del Vehiculo incurso en el accidente de Transito. Acto seguido este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible imputado por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO SARABIA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.299, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1990, soltero, de oficio Estudiante Universitario, hijo de los ciudadanos Antonio Ramón Sarabia y Mirian Hernández de Sarabia, residenciado en: la Urbanización San José, Edificio Cocollar Nº 09, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248931991, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del niño MANUEL ALEJANDRO SUBERO NUÑEZ. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, indicando que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIFUEROA