REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001981
ASUNTO : RP01-P-2013-001981
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 7:05 P.M., se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS VILLARROEL; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001974, seguida contra el ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/11/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.539, de estado civil soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos LUISA MARCANO Y JOSÉ MARIA GARCIA, residenciado en las terrazas cumanesas, Torre 1, apartamento N° 1, planta baja, Cumaná. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la defensora pública, ABG. YELTZY GALANTON; y el detenido antes mencionado, previo traslado del IAPES. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el referido imputado NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal le asigna a la defensora Pública, Abg. YELITZY GALANTON, quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes al cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.


EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 14-04-2013, siendo las 4:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, JOSE LEON VILLAHERMOSA, recibieron llamado de la central de radio que en la vía de cumana-cumanacoa, específicamente en el sector Apures, se encontraba un vehiculo volcado con presuntos lesionados, en el lugar se encontraba un vehiculo FORD ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS ACM86E, un ciudadano sin lesiones, se recibió llamado de la central de radio que en la vía de cumana-cumanacoa, reportando un robo de un vehiculo FORD ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS ACM86E, una vez que se constato que se trataba del mismo Vehiculo, se le solicito la documentación del vehiculo al imputado quien manifestó no poseerla, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, en la revisión al ciudadano no se le encontró nada de interés criminalistico, no obstante al vehiculo de autos, basando en los artículos 115, 153 y 193 del COPP, se reviso el vehiculo localizándosele en la parte posterior del vehiculo, por lo que se le impuso de sus derechos, y se le practico la detención previa imposición de sus derechos quedando identificado como LARRY JOSE GARCIA MARCANO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado de manera separada su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba en Cumanacoa bebiéndome unas cervezas, se que me caí de la moto por la vía de Cumanacoa como a la una, tres, cuatro de la mañana en la carretera, no se perdí el conocimiento, y como a las 3 de la mañana aparecí en el CDI de Cantarrana, no se explique me eso, cual es el procedimiento.” Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. YELITZY GALANTON, quien expuso: “ Esta defensa revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, y oída la exposición del Fiscal, me opongo a su solicitud de Medida Privativa de libertad en contra de mi defendido, toda vez que no existen testigos del procedimiento por cual fue detenido mi defendido, y habida cuenta que este ha dado detalles de un accidente que tuvo en la vía de cumanacoa por el cual perdió el conocimiento, en consecuencia, ciudadano Juez no estando claras las circunstancias en las cuales los funcionarios policiales del IAPES, procedieron a la detención de mi defendido, específicamente de que este se encontraba dentro del vehículo descrito en el acta policial que corre inserta al folio 2, y siendo que dicha comisión policial acude al sitio, por cuanto tuvo conocimiento por vía radial que en el sector de los apures se encontraba un vehiculo volteado con presuntos lesionados, es decir que mas de una persona se encontraban en el sitio, lo correcto y ajustado a derecho es con base a la presunción de inocencia es, que no existen suficiente elementos de convicción para estimar que mi defendido ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO es el autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que solicito la Libertad sin restricciones. Si el ciudadano Juez estimara que si existen suficientes elementos de convicción que hagan inferir que mi defendido es Autop. O participe del mencionado delito, a todo evento solicito una mediada cautela de posible cumplimiento por mi defendido, tomando en cuenta que este tipo delictivo no excede de los 8 años de prisión. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-04-2013, siendo las 4:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, JOSE LEON VILLAHERMOSA, recibieron llamado de la central de radio que en la vía de cumana-cumanacoa, específicamente en el sector Apures, se encontraba un vehiculo volcado con presuntos lesionados, en el lugar se encontraba un vehiculo FORD ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS ACM86E, un ciudadano sin lesiones, se recibió llamado de la central de radio que en la vía de cumana-cumanacoa, reportando un robo de un vehiculo FORD ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS ACM86E, una vez que se constato que se trataba del mismo Vehiculo, se le solicito la documentación del vehiculo al imputado quien manifestó no poseerla, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, en la revisión al ciudadano no se le encontró nada de interés criminalistico, no obstante al vehiculo de autos, basando en los artículos 115, 153 y 193 del COPP, se reviso el vehiculo localizándosele en la parte posterior del vehiculo, por lo que se le impuso de sus derechos, y se le practico la detención previa imposición de sus derechos quedando identificado como LARRY JOSE GARCIA MARCANO; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 6., cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 7., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 12., ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 13., cursa INSPECCION N° 094, realizada al vehículo recuperado. Al folio 14., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-081, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 15., cursa EXPERTICIA 219-13, realizada al vehículo recuperado. Al folio 16., cursa ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano DAGOBERTO RINCONES, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se dieron los hechos. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por tal razones se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en relación a que se declare la Libertad sin Restricciones, o la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LARRY JOSE GARCIA MARCANO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/11/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.539, de estado civil soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos LUISA MARCANO Y JOSÉ MARIA GARCIA, residenciado en las terrazas cumanesas, Torre 1, apartamento N° 1, planta baja, Cumaná; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA