REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001977
ASUNTO : RP01-P-2013-001977
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 5:00 PM., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y de los Alguaciles CARLOS VILLARROEL; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001977, seguida a los ciudadanos RAFAEL JOSE RONDON RONDON, Venezolano, Fecha de nacimiento 22/04/1982, Portador de la cedula de identidad Nº 16.703.765, de 31 años de edad, Soltero, comerciante, Natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Rafael Castañeda y Milena Rondon, residenciado en el Sector La Matica, vía El Peñón, a 50mtros de ricas pizzas, en la bodega de Rafael, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y RONNY JOSE REYES LOPEZ, Venezolano, Fecha de nacimiento 21/05/1989, Portador de la cedula de identidad Nº 22.629.667, de 23 años de edad, Soltero, albañil, Natural Cumaná, hijo de los Emedita López y Raimundo Reyes, residenciado en el Sector La Matica, vía El Peñón, a 50mtros de ricas pizzas, al lado de la bodega de Rafael, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Destacamento Nº 78 del Estado Sucre y la Defensora Público Séptima, ABG. YELITZY GALANTON. Siendo impuestos los detenidos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, se les preguntó al mismo si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando a viva voz y por separado no tener abogado privado, por lo que se les designa en este acto, la Defensora Público Séptima, ABG. YELITZY GALANTON y estando presente en sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: “coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL JOSE RONDON RONDON y RONNY JOSE REYES LOPEZ, a fin de que sean individualizados como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 13-04-2013, siendo las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, y siendo las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraban en la urbanización Villa Cristóbal colon específicamente por detrás e los apartamentos, avistaron a dos sujetos quienes se encontraban parados en e lugar y quienes al notar la presencia de la comisión e la guardia nacional mostraron una actitud sospechosa por los que procedieron a dales la voz de alto y los mismos levaron los brazos, luego le indicaron que exhibieran todas sus partencias ya que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, procedieron a buscar alguna persona que sirvieron de testigo, siendo infructuosa ya que por lo solicitaron del lugar no se encontraban ninguna persona en las adyacencias que presenciara el procedimiento, durante la revisión a los ciudadanos no se les encontraron a los sujetos ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, pero al revisar las adyacencias del lugar encontraron tirado en el piso a escasos metros de dónde se encontraban los ciudadanos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Jaguar, fabricación Argentina, serial 118136, color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de un (01) cartucho marca western, calibre 38 mm sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, siendo trasladados los detenidos al Comando y quedando plenamente identificados en autos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad. A pesar de que en el mencionado procedimiento no se realizó en presencia de testigos, siendo elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, sin embargo nuestra máxima sala penal ha reiterado que en procedimientos policiales que se realicen en altas horas de lo noche se podría prescindir de la presencia de los testigos en caso de que la búsqueda de los mismos sea infructuosa, es por lo que esta defensa solicita se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados RAFAEL JOSE RONDON RONDON, y RONNY JOSE REYES LOPEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada uno y de manera separada: “no deseo declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente hasta este momento, me opongo a la solicitud de medida cautela formulada por el ciudadano Fiscal, toda vez que existen testigos de procedimiento de la guardia nacional Bolivariana, y por cuanto conforme ellos mismo asientan en el acta policial que corre inserta en el folio 4, no hallaron sobre mis defendidos ningún elemento de interés criminalistico, adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas. La observación de estos funcionarios de haber encontrado en las adyacencias del supuesto lugar donde fueron detenidos mis defendidos, un arma de fuego, para nada constituye un elemento de convicción que nos haga presumir en esto en el delito precalificado por el ministerio público, y mucho mas cuando no individualizan quien ejerció del delito de porte o posesión de arma de fuego, por lo cual considera esta defensora que lo ajustado a derecho es solicitar la Libertad sin restricciones de los ciudadano RAFAEL JOSE RONDON RONDON, y RONNY JOSE REYES LOPEZ. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecido en el numeral 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, evidenciándose que el procedimiento hecho por los funcionarios fue realizado siendo las 8:00 de la noche, considerando este tribunal que si bien el procedimiento fue realizado en horas de la noche también se evidencia que se realizo a una hora en la cual se puede considerar temprana para contar con la presencia de testigos que puedan corroborar el procedimiento realizado, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los detenido sea autor o partícipe de un hecho punible, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa, y sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no cursan en actas la presencia de testigos presénciales que corroboren el procedimiento policial, y se DECRETE LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos RAFAEL JOSE RONDON RONDON, y RONNY JOSE REYES LOPEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos RAFAEL JOSE RONDON RONDON, Venezolano, Fecha de nacimiento 22/04/1982, Portador de la cedula de identidad Nº 16.703.765, de 31 años de edad, Soltero, comerciante, Natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Rafael Castañeda y Milena Rondon, residenciado en el Sector La Matica, vía El Peñón, a 50mtros de ricas pizzas, en la bodega de Rafael, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y RONNY JOSE REYES LOPEZ, Venezolano, Fecha de nacimiento 21/05/1989, Portador de la cedula de identidad Nº 22.629.667, de 23 años de edad, Soltero, albañil, Natural Cumaná, hijo de los Emedita López y Raimundo Reyes, residenciado en el Sector La Matica, vía El Peñón, a 50mtros de ricas pizzas, al lado de la bodega de Rafael, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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