REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001974
ASUNTO : RP01-P-2013-001974
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 5:25 P.M., se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS VILLARROEL; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001974, seguida contra el ciudadano JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.673, natural de Cumaná, Obrero, latonero, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, hijo Juana Bermúdez y Vicente Cortesía, residenciado en la Barbacoa, Sector Las Dos Bodegas, Casa S/N, cerca de la subida arrojata, donde están las antenas de movilnet y CANTV, teléfono 0293-4185800. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la defensora pública, ABG. YELTZY GALANTON; y los detenidos antes mencionado, previo traslado del CICPC. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el referido imputado NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal le asigna a la defensora Pública, Abg. YELITZY GALANTON, quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes al cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 13/04/2013, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., cuando el Jefe de Inteligencia de la Milicia Bolivariana de Venezuela, en esta ciudadanos; lleva en calidad de detenido a un ciudadano manifestando que en ese momento que él se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del sector barbacoa, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre, observó a dos sujetos que llevaban dos bolsos y una planta de sonido, por lo que de inmediato los interceptó, logrando captura a uno y el otro huyó y se internó en la montaña, decomisándole al ciudadano las siguientes evidencias: Una planta de sonido marca LANZAR VIBE, MODELO VOBE 47 DE 1900 WEATTS, de color negro y plata, serial 120801600 y un (01) teléfono celular marca movistar de color negro y azul, serial 320f03337f08, con su respectiva batería; haciendo entrega del ciudadano con las evidencias, quedando el ciudadano identificado como JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, procediendo seguidamente los funcionarios del CICPC, a realizarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U2800, de color negro y plata, serial 2TA4CC1210708268, con su respectiva batería, luego el funcionario militar le presentó al funcionario del CICPC, al ciudadano GASTON BRUIZA; quien explico que en momentos que se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, en su Vehículo maraca Mitsubishi de color blanco, placa ABU51W, en compañía de su hermano LEVA BUIZA, se detuvo un momento, a orinar en eso salieron de la maleza dos sujetos desconocidos, uno portando un arma de fuego tipo revolver y el otro portando un arma blanca, naranja, quienes lo sometieron y lo metieron hacía el monte donde están unas piedras grandes, lo despojaron de una cadena de oro, un reloj marca Casio, digital, de color negro, y a su hermano lo despojaron de un teléfono HIPHON 4S, de color negro, y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo; y del carro se llevaron una planta de sonido, un morral de color azul contentivo de prendas de vestir para niños, un teléfono celular marca movistar de color negro y azul, signado con el número 0414-251.6429, luego los obligaron a que se montaran en el vehículo y arrancan rápido del lugar, reconociendo las evidencias como de su propiedad, menos el teléfono celular que poseía el ciudadano de en el bolsillo izquierdo, procediéndose a practicar la detención del ciudadano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
DECLARACION DEL OMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado de manera separada su deseo de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. YELITZY GALANTON, quien expuso: “Esta defensa revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, y oída la exposición del Fiscal, me opongo a su solicitud de Medida Privativa de libertad en contra de mi defendido, toda vez que las presuntas victimas y el funcionario castrense que finalmente detuvo a mi defendido dejan por sentando que fueron dos sujetos los que cometieron los hechos delictivos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo quien en un procedimiento que no contó con testigo y solo hace la detención de mi defendido, sin que exista nadie que pueda dar fe que efectivamente los objetos supuestamente despojados a quienes aparecen como victimas, y que los otros que fueron desprendidos del vehículo que conducían, tampoco señala con claridad bajo que circunstancia de modo, tiempo y lugar procedió a la detención del mismo, si no tenia información precisas de quienes resultaron afectados por los delitos imputados por el ciudadano fiscal. En consecuencia, esta defensora considera que no existen elementos fundados de convicción para decretar la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ VICENTE CORTESIA, puesto que no hay nada que nos lleve a estimar que es autor o participe en la comisión de los mismos, no cumpliéndose entonces el extremo segundo del artículo 236 del COPP. Ante esto y de conformidad con lo previsto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, solicito al ciudadano juez, mientras se realizan las investigaciones y con base al principio de presunción de inocencia, imponer una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento por mi defendido, visto que además este no posee registros policiales ni antecedentes penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha09/04/2013, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., cuando el Jefe de Inteligencia de la Milicia Bolivariana de Venezuela, en esta ciudadanos; lleva en calidad de detenido a un ciudadano manifestando que en ese momento que él se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del sector barbacoa, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre, observó a dos sujetos que llevaban dos bolsos y una planta de sonido, por lo que de inmediato los interceptó, logrando captura a uno y el otro huyó y se internó en la montaña, decomisándole al ciudadano las siguientes evidencias: Una planta de sonido marca LANZAR VIBE, MODELO VOBE 47 DE 1900 WEATTS, de color negro y plata, serial 120801600 y un (01) teléfono celular marca movistar de color negro y azul, serial 320f03337f08, con su respectiva batería; haciendo entrega del ciudadano con las evidencias, quedando el ciudadano identificado como JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, procediendo seguidamente los funcionarios del CICPC, a realizarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U2800, de color negro y plata, serial 2TA4CC1210708268, con su respectiva batería, luego el funcionario militar le presentó al funcionario del CICPC, al ciudadano GASTON BRUIZA; quien explico que en momentos que se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, en su Vehículo maraca Mitsubishi de color blanco, placa ABU51W, en compañía de su hermano LEVA BUIZA, se detuvo un momento, a orinar en eso salieron de la maleza dos sujetos desconocidos, uno portando un arma de fuego tipo revolver y el otro portando un arma blanca, naranja, quienes lo sometieron y lo metieron hacía el monte donde están unas piedras grandes, lo despojaron de una cadena de oro, un reloj marca Casio, digital, de color negro, y a su hermano lo despojaron de un teléfono HIPHON 4S, de color negro, y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo; y del carro se llevaron una planta de sonido, un morral de color azul contentivo de prendas de vestir para niños, un teléfono celular marca movistar de color negro y azul, signado con el número 0414-251.6429, luego los obligaron a que se montaran en el vehículo y arrancan rápido del lugar, reconociendo las evidencias como de su propiedad, menos el teléfono celular que poseía el ciudadano de en el bolsillo izquierdo, procediéndose a practicar la detención del ciudadano; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 1 y su vto., ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 2., cursa INSPECCIÓN N° 0934, realizada al vehículo involucrado. Al folio 03 y 4., cursan REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, realizadas a los celulares incautados. Al folio 09 y 10., cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos GASTOR BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA MARTÍNEZ, quienes fungen como víctimas y testigos presénciales en el presente procedimiento. Al folio 13., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 14., cursa INSPECCIÓN N° 0937, realizada en el lugar donde se presentaron los hechos hoy investigados. Al folio 15, 16 y 17., cursan EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 023, 018 Y 008, realizadas a los objetos incautados. Al folio 18 y 19., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-071, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registro policial. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por tal razones se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.673, natural de Cumaná, Obrero, latonero, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, hijo Juana Bermúdez y Vicente Cortesía, residenciado en la Barbacoa, Sector Las Dos Bodegas, Casa S/N, cerca de la subida arrojata, donde están las antenas de movilnet y CANTV, teléfono 0293-4185800; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante del CICPC, para que trasladen al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA