REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001971
ASUNTO : RP01-P-2013-001971
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 6:30 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial LOURDES CASTILLO OPAREJO y del Alguacil JESUS VASQUEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001971, seguida contra del ciudadano LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.510, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-12-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Efraín Rodríguez y de Alexandra Boada, residenciado en el Boulevard Virgen del Valle del sector las palomas, casa S/N de Cumaná, cerca de la bodega de la señora Maryoli, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Abg. Edgardo González los abogados privados, ABG. MILANGELIS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 149.135 y 132.664 respectivamente, con domicilio procesal en: Conjunta Residencial Terraza Cumanesa, piso 13-A, Cumaná Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, y ser los abogados MILANGELIS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA, quienes estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, prestan el juramento de Ley, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 13-04-2013, APROXIMADAMENTE la 1:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se encontraban en labores de patrullaje por el sector las palomas, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento franela negra, jeans largo de color azul, zapatos color rojo y gorra color amarilla, quien al momento de avistar a la comisión emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto , haciendo caso omiso, iniciándose una persecución logrando darle la captura a pocos metros frente a una residencia tipo rancho de color marrón con paredes de cartón y techo de zinc, en el cual intentaba introducirse, identificándose los oficiales, para el momento de darle la captura el ciudadano se opuso, lanzando golpes a todos sin lograr impactarlos y vociferando amenazas, encimándose encima de un oficial tomándolo por la parte delantera del chaleco, antibalas, tratando de lanzarlo al suelo, pudiendo dominarlo, trasladándolo donde quedó identificado como: LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, en virtud que estamos en presencia en la comisión de uno de los delitos que encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento de los delitos medos graves establecidos en el artículo 234 y siguientes del COPP, y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa escuchado lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de una Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido, me adhiero a dicha solicitud. Solicito copia simple de todas las actuaciones. Por último de solicito copia de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-04-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, al folio 2 y su vto. Cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana YOEHILIS MAIRENE MARCANO FUENTE, quien denuncia al referido ciudadano como autor o partícipe en la muerte de su madre, al folio 5 y su vto. Cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: DILIA BÁRCENAS RAMOS, quien manifestó entre otras cosas que: “me informaron varios vecinos que la policía del estado en la tarde del día de hoy, sábado, habías detenido a un muchacho que lo apodan nene por el barrio las palomas…”, al folio 8 y su vto. Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 12, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-072, efectuado por los funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano: LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, presenta el siguiente registro policial: investigado por el delito de HOMICIDIO, según expediente K-13-0174-01067; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.510, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-12-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Efraín Rodríguez y de Alexandra Boada, residenciado en el Boulevard Virgen del Valle del sector las palomas, casa S/N de Cumaná, cerca de la bodega de la señora Maryoli, Estado Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA