REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001915
ASUNTO : RP01-P-2013-001915
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 14 de abril de 2013, siendo las 11:50 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario de Guardia Abg. Josanders Mejías Sosa y de los Alguaciles Carlos Gamboa y Juan Marval, a los fines de realizar la audiencia de presentación de los ciudadanos Jonathan José Vallenilla Marcano, Dilson José Marcano Hernández y Álvaro José Jiménez Mago. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Edgardo González; los ciudadanos Jonathan José Vallenilla Marcano, Dilson José Marcano Hernández y Álvaro José Jiménez Mago, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Tercero, Abg. Cruz Caraballo. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, razón por la cual se les designa en el acto al Defensor Público antes mencionado, quien a tal afecto acepta el cargo y procede a imponerse de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 13/04/2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron abordados por un ciudadano de nombre Gustavo José Mendoza Marcano, quien conducía un vehículo con aviso de taxi, indicándoles que había sido objeto de un robo por parte de tres (03) ciudadanos, tras haberle solicitado un servicio, los cuales haciendo uso de un cuchillo lo someten bajo amenaza y lo despojan de la cantidad de Bs. 85,00 y un teléfono celular. Seguidamente, los funcionarios policiales en compañía del denunciante se trasladan al lugar indicado por este, logrando avistar a los tres (03) sujetos, a quienes se les dio la voz de alto y se les detuvo, previo reconocimiento de la víctima, e incautándoles, efectivamente un cuchillo, la cantidad de dinero indicada y un teléfono celular. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos Jonathan José Vallenilla Marcano, Dilson José Marcano Hernández y Álvaro José Jiménez Mago, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Mendoza Marcano; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, donde tan solo la pena correspondiente al delito principal es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, dada la naturaleza pluriofensiva del mismo, por cuanto se atentó no solo contra la integridad sino contra derechos patrimoniales, aunado a la existencia de peligro de obstaculización ya que estando estos en libertad pudieran influir en la víctima hasta tal punto de que la misma manifieste una conducta reticente o modifique su versión de los hechos; todo ello lo fundamento en los artículos artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Jonathan José Vallenilla Marcano, venezolano, casado, de 26 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.154, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 07-08-1986, hijo de Onoris Del Valle Marcano y Claudio Rafael Vallenilla, y residenciado en el barrio La Bendición de Dios, Casa N° H64, detrás de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre; quien expone: “No deseo declarar; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como Dilson José Marcano Hernández, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 25.249.715, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-1993, hijo de María Hernández y Mario Marcano, y residenciado en el barrio Valle del Manzanares, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No declararé; es todo”. Por último se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien se identificó como Álvaro José Jiménez Mago, venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.718, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 31-05-1978, hijo de Tirso Jiménez y María Mago, teléfono 0293-6449123, y residenciado en el barrio La Bendición de Dios, Casa S/N, detrás de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No voy a declarar; es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa se opone a la calificación jurídica del Ministerio Público por considerar que el tipo penal encaja es en el artículo 455 del Código penal, por cuanto no hubo amenaza a la vida, sino amenaza de un gran daño, por lo que en tal sentido se solicita al Tribunal admita la calificación correcta. Por otra parte esta defensa considera que no existe peligro de fuga, ya que para que el mismo se presuma no solo la pena debe exceder de diez (10) años, sino que deben valorarse de manera conjunta las cinco circunstancias que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido estimó que a los mismos les asiste el derecho a ser juzgados en libertad, por lo que se estima congruente la aplicación de una medida cautelar; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Jonathan José Vallenilla Marcano, Dilson José Marcano Hernández y Álvaro José Jiménez Mago, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Mendoza Marcano; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 13/04/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Jonathan José Vallenilla Marcano, Dilson José Marcano Hernández y Álvaro José Jiménez Mago, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta Policial de fecha 13/04/13, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputado de autos, describiéndose entre otras cosas que en fecha 13/03/2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron abordados por un ciudadano de nombre Gustavo José Mendoza Marcano, quien conducía un vehículo con aviso de taxi, indicándoles que había sido objeto de un robo por parte de tres (03) ciudadanos, tras haberle solicitado un servicio, los cuales haciendo uso de un cuchillo lo someten bajo amenaza y lo despojan de la cantidad de Bs. 85,00 y un teléfono celular; y donde seguidamente, los funcionarios policiales en compañía del denunciante se trasladan al lugar indicado por este, logrando avistar a los tres (03) sujetos, a quienes se les dio la voz de alto y se les detuvo, previo reconocimiento de la víctima, e incautándoles, efectivamente, un cuchillo, la cantidad de dinero indicada y un teléfono celular. Acta de Entrevista, de fecha 13/04/2013, cursante al folio 3, suscrita por el ciudadano Gustavo José Mendoza Marcano, víctima de autos, quien entre otras cosas, y a resumidas cuentas, manifestó que tres (03) sujetos le solicitaron un servicio de taxi hacia la calle Roja de esta ciudad, cuando mientras ya transitaban, haciendo uso de un cuchillo y bajo amenazas lo despojaron de dinero en efectivo y un celular, procediendo luego a bajarse del vehículo. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 11, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta dinero en efectivo, un teléfono celular y un cuchillo. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12, donde se deja que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ponen a la orden de ese despacho el presente procedimiento. Experticia de Reconocimiento legal Nº 022, de fecha 13/04/2013, cursante al folio 16, practicado sobre un arma blanca tipo cuchillo y ocho billetes. Memorandun Nº 9700-174-SDEC-070, cursante al folio 17, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, donde la pena correspondiente al delito imputado, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de carácter pluriofensivos, ya que en el presente caso no solo se atentó contra derechos patrimoniales sino contra la integridad de la víctima al haber sido víctima de amenazas; y por otra parte se presume la existencia de peligro de obstaculización ya que ciertamente al estar en libertad los imputados, y dado el oficio de la víctima, bien podría ser esta objeto de coacción para que mostrase una actitud evasiva hacia el presente proceso; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Jonathan José Vallenilla Marcano, venezolano, casado, de 26 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.154, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 07-08-1986, hijo de Onoris Del Valle Marcano y Claudio Rafael Vallenilla, y residenciado en el barrio La Bendición de Dios, Casa N° H64, detrás de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre; Dilson José Marcano Hernández, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 25.249.715, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-1993, hijo de María Hernández y Mario Marcano, y residenciado en el barrio Valle del Manzanares, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; y Álvaro José Jiménez Mago, venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.718, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 31-05-1978, hijo de Tirso Jiménez y María Mago, teléfono 0293-6449123, y residenciado en el barrio La Bendición de Dios, Casa S/N, detrás de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Mendoza Marcano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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