REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001912
ASUNTO : RP01-P-2013-001912
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 11:15, a.m., se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de el Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001243, seguida en contra los ciudadanos EDUARDO DAVID JIMENEZ JIMENEZ, Manifestó ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad, CI. 24.739.565, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, soltero, Nacido En Fecha: 14/04/1993, Hijo De Los Ciudadanos: Porfilio Cedeño y Amada Jiménez Manifestó Estar Residenciado en Urbanización Villa Olímpica, casa N° 20, vereda 39, de Esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y HERNAN JOSE FRANCO JIMENEZ, Manifestó ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad, CI. 19.537.195, de 24 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, soltero, Nacido En Fecha: 26/06/1988, Hijo De Los Ciudadanos: Hernán Franco y Francys Franco Manifestó Estar Residenciado en Villa Olímpica, bloque 25, apartamento 0-01, de Esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Telf. 04148453160. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO; y los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES. Siendo impuestos los detenidos del derecho, que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los ciudadanos cada uno por separado: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
seguidamente la juez da inicio al acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUARDO DAVID JIMENEZ JIMENEZ y HERNAN JOSE FRANCO JIMENEZ, a los fines que sea impuesto de sus derechos constitucionales y a quien en este acto esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE ANDRADES GIOMAR, en razón de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2013, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado vía radial para que se trasladaran al sector de bebedero calle cuatro se estaba efectuando un fuerte intercambio de disparos, al llegar los funcionarios al lugar observaron un grupo de personas de manera enardecida informando que dos ciudadanos de nombre Hernán que vestía con blue jean y una guarda camisa blanca y otro de nombre Eduardo Jiménez que vestía con franela vinotinto y bermudas marrón claro y viven en la calle cinco de ese sector se presentaron a lugar portando armas de fuego y arremetieron contra un grupo de personas que se encontraban en un velorio donde resulto herido de bala un ciudadano de nombre GIOMAR JOSE ANDRADE GIL que ya había sido trasladado al hospital en vehiculo particular, escuchada la información los funcionarios se trasladaron a la calle cinco donde logaron avistar a las dos personas parados en una vereda con las características ya señaladas de inmediato le dieron la voz de alto no sin antes identificarse los funcionarios policiales, luego se les realizo una revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, a solicitarles sus identificaciones se percataron los funcionarios que ciertamente se trataban de las personas señaladas por los ciudadanos presuntas victimas, siendo trasladados los ciudadanos en cuestión al Comando de la Policía a los fines de realizar las actuaciones pertinentes. en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE ANDRADES GIOMAR, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDUARDO DAVID JIMENEZ JIMENEZ y HERNAN JOSE FRANCO JIMENEZ, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados EDUARDO DAVID JIMENEZ JIMENEZ y HERNAN JOSE FRANCO JIMENEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes de manera separada manifestaron: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor público penal, quien expuso: esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la medida de coerción solicitada por lo que pido a favor de mi defendido sea decretada la libertad sin restricciones, asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, En Presencia De Las Partes, Pasó A Resolver En Los Términos Siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 12-04-2013. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes al folio 02 y vuelo cursa acta policial de fecha 12-03-2013 realizada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 03 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana INES GREGORIA BENITEZ ROMERO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BIANNELIS COROMOTO OSUNA BENITEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 05 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE ANDRADES GIOMAR, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del inicio de las investigaciones. Al folio 15 cursa examen medico legal realizado al ciudadano GIOMAR JOSE ANDRADES, quien presenta herida por arma de fuego de proyectil único con orifico de entrada en tercio externo de pierna derecha con salida en tercio medio externo de pierna derecha. Recibiendo asistencia medica por dos días, con tiempo de curación e incapacidad por ocho días, no presentando secuelas. Al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-068, mediante la cual se deja constancia que el imputado EDUARDO DAVID JIMENEZ JIMENEZ, no presenta registros policiales y el imputado HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ, presenta registros policiales por los delitos de porte ilícito de arma de fuego según la causa K-11-0174-00119, y por uno de los delitos de drogas según la causa K-11-0174-003442. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos EDUARDO DAVID JIMENEZ JIMENEZ y HERNAN JOSE FRANCO JIMENEZ, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO DAVID JIMENEZ JIMENEZ, Manifestó ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad, CI. 24.739.565, de 19 años de edad, de profesión u oficio: taxista, soltero, Nacido En Fecha: 14/04/1993, Hijo De Los Ciudadanos: José Ramírez y Braulia Acosta Manifestó Estar Residenciado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector chirigua, casa s/n, de Esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Telf. 0426-983-51-53 y HERNAN JOSE FRANCO JIMENEZ, Manifestó ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad, CI. 19.537.195, de 24 años de edad, de profesión u oficio: taxista, soltero, Nacido En Fecha: 26/06/1988, Hijo De Los Ciudadanos: José Ramírez y Braulia Acosta Manifestó Estar Residenciado en Villa Olímpica, bloque 25, apartamento 0-01, de Esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Telf. 0426-983-51-53, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE ANDRADES GIOMAR; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA