REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001859
ASUNTO : RP01-P-2013-001859
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 10:22 a.m., en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil PEDRO PADRINO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001859, seguida al ciudadano JONATHAN EDUARDO FUENTES BLANCO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.346, natural de Cumaná, estado civil casado, nacido en fecha 20-06-1988, hijo de Benito Fuentes y Carmen Blanco, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Agua Santa., Casa S/N° (a diez metros del bar el mamey), Carretera Cumaná – Cumanacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426.283.16.79. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y el Defensor Público Tercero (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, al Defensor Público Tercero (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JONATHAN EDUARDO FUENTES BLANCO, en virtud de los hechos de fecha 11-04-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado un procedimiento, en el cual resultara lesionado el niño DOUGLAS RAFAEL ROSALES PAREJO; quien fue arrollado por el vehículo conducido por el imputado de autos, hecho ocurrido en el sector agua santa de la carretera cumaná – cumanacoa de esta Ciudad de Cumaná. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del niño DOUGLAS RAFAEL ROSALES PAREJO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones me opongo a la solicitud fiscal por cuanto no hay una fundamentación sobre en que imprudencia incurrió mi defendido para que se impute el delito de lesiones culposas graves, toda vez que el informe final de transito concluye que la irresponsabilidad es del tío y mismo niño, ya que el lesionado se abalanzo a la vía nacional por la cual transitaba mi representado, quien logro en medio de lo posible evadir al niño para no golpearlo de frente, en ese sentido considero que siendo que la imprudencia fue del lesionado no veo apegado a la justicia que se aplique una medida de coerción personal a mi defendido mas aun cuando en el informe de transito deja constancia como mi defendido presto primeros auxilios al lesionado, por todo lo antes expuesto la defensa solicita una libertad sin re4stricciones a favor de mi auspiciado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del niño DOUGLAS RAFAEL ROSALES PAREJO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial, cursante a los folios 2 al 3, donde funcionarios de Tránsito Terrestre, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante a los folios 4 al 6. A los folios 7 y 8, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 13 cursa acta de inspección realizada por funcionarios del ITT- Cumaná al vehiculo involucrado en los hechos, al folio 15 cursa resultado de examen médico legal, a nombre del niño DOUGLAS ROSALES PAREJO en la cual dejan constar que presento escoriaciones ubicadas en región frontal ambas mejillas, cara externa de ambos codos, región deltoidea izquierda región clavicular izquierda, región anterior de rodilla, tercio superior externo de brazo derecho toracotomía mínima izquierda y férula de inmovilización suropedica izquierda, herida en región occipital de 5 cms suturada, tomografía de cráneo y abdomen normal, rayos x tórax neumotorax izquierda, fractura de octavo arco intercostal, rayos x pierna izquierda de tercio superior de fémur, asistencia médica por 15 días, tiempo de curación e incapacidad por 40 días, secuelas sin poder precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; desechando la petición de libertad sin restricciones que realiza la defensa pública y así se decide, el Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JONATHAN EDUARDO FUENTES BLANCO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.346, natural de Cumaná, estado civil casado, nacido en fecha 20-06-1988, hijo de Benito Fuentes y Carmen Blanco, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Agua Santa., Casa S/N° (a diez metros del bar el mamey), carretera Cumaná – Cumanacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426.283.16.79, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del niño DOUGLAS RAFAEL ROSALES PAREJO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA