REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001841
ASUNTO : RP01-P-2013-001841
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 6:30 PM., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JESUS COLON; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001841, seguida al ciudadano JHOANKLI JOSE JIMENEZ HIDROGO, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 02/05/1989, portador de la cédula de identidad Nº 19.980.094, de 23 años de edad, soltero, oficio taxista, hijo de los ciudadanos Norelys Jiménez y Orlando Amayz residenciado en el Sector Bolivariano, Urb. Manuela Saenz, Calle Libertador, Casa S/N°, teléfono 0426384620, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, ABG. FERNANDO CARVAJAL, ipsa 138983, con domicilio procesal en la Urb: Bebedero, sector 2, calle 01, casa 42, Cumaná Estado Sucre, quien se apersona a la sala, acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley, y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JHOANKLI JOSE JIMENEZ HIDROGO, a fin de que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2013, siendo las 05:00 p.m., funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores de patrullaje, en la urbanización Manuela Saenz, específicamente en la calle libertador de esta Ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un vehículo aparcado frente a una residencia, con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Placas AG092O2, el cual al ser verificado por el sistema SIIPOL se pudo constatar que se encontraba solicitado por la subdelegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de fecha 20-02-2013, por el delito de Robo de Vehículo, según expediente K-13-0083-00412, asimismo le pertenecen los siguientes eriales de carrocería 8XA53ZEC159506448 y motor 3ZZE241466, seguidamente al preguntar al propietario de dicho vehículo, se apersono una persona siendo el imputado de autos, a quien los funcionarios luego de identificarse como funcionarios policiales e imponer el motivo de su presencia manifestó ser propietario de dicho vehículo y que fue comprado en el mes de febrero, que solo poseía el certificado de origen puesto que se esta tramitando la compra – venta del vehículo, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP se procedió a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladado al despacho policial junto al vehículo, se le indico que quedaría detenido previa imposición de sus derechos, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, como JHOANKLI JOSE JIMENEZ HIDROGO. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se acuerde seguir la presente causa acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves. Asimismo le hago saber al Tribunal que según lo arrojado por el sistema SIIPOL el imputado de autos se encuentra requerido por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Estado Vargas, según expediente Nº CJPMTM1C0072012, de fecha 23-02-2012, a los fines de ser puesto a la orden del mencionado Juzgado. Y por último se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Yo compré el carro en febrero, a arcadio, él tenía un autolavado en la llanada y allí lo conocí, él me dio la autorización y yo le di la plata, ciento noventa y cinco mil bolívares, él me entrega revisión de transito y una autorización y el carro, después de eso yo lo llamaba y nunca me atendía o estaba ocupado, ese señor Arcadio me enteré que está detenido hoy en la PTJ por que parece que quiso vender otro carro en esas condiciones, yo quiero que autoricen mi traslado para alla para declarar yo quiero recuperar mi dinero, en cuanto al expediente de Vargas yo ya he hablado con el teniente y él me dice que eso se soluciona”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al defensor privado Abg. FERNANDO CARVAJAL quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, no hago oposición a la petición del Ministerio Público, solo pido que el régimen de presentaciones se a amplio y de posible cumplimiento, igualmente pido que por cuanto se observa que mi defendido se encuentra solicitado por el Tribunal Militar del Estado Vargas, por lo que necesariamente quedará detenido, pido se autorice su traslado el día de mañana al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que rinda declaración en la causa en la que figura como víctima mi auspiciado, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Al respecto a la solicitud plateada por la representación fiscal y lo solicitado por la defensa, se observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrito, hechos precalificados como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo de las actuaciones existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos investigados, circunstancias que se acreditan en torno a los hechos ocurridos en fecha 11-04-2013, los cuales son de fecha reciente, asimismo se observa que los hechos investigados, según se puede evidenciar al folio 01 y su Vto cursa acta de investigación penal suscita por funcionario del CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, del procedimiento efectuado y de la detención del imputado de autos y de las diligencias tendientes a realizar, al folio 4 cursa planilla de vehículo en el cual señalan las partes que poseía el vehiculo involucrado en el procedimiento, al folio 5 cursa inspección Nº 0929 realizada por funcionarios del CICPC al vehículo mencionado en autos, a los folios 7 y 8 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 11 cursa registro de cadena de custodia, al folio 12 cursa dictamen pericial N° 9700-01-74-V-215-13 realizada por funcionarios adscritos al CICPC al vehiculo de autos, al folio 16 cursa documentología N° 9700-263-02807-13 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar que el certificado de origen del vehiculo incautado en el procedimiento es FALSO, al folio 17 cursa certificado de origen de vehiculo, al folio 18 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-065 suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar que el imputado de autos presenta registro policial y se encuentra solicitado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Estado Vargas, según expediente Nº CJPMTM1C0072012, de fecha 23-02-2012, así como la conducta del imputado antes identificado, encuadran en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal en consecuencia procede a imponer al imputado JHOANKLI JOSE JIMENEZ HIDROGO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Ahora bien, observa este Tribunal, que cursa al folio 18 de la presente causa, reporte del sistema emitido por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, en la que se indica que el referido ciudadano, se encuentra solicitado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Estado Vargas, según expediente Nº CJPMTM1C0072012, de fecha 23-02-2012; en razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JHOANKLI JOSE JIMENEZ HIDROGO, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Control del Estado Vargas, decida lo conducente. De igual manera, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del derecho que le asiste de solicitar la Suspensión Condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico procesal Penal, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 del Texto constitucional, señalando el imputado; No acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso, POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, contra el imputado JHOANKLI JOSE JIMENEZ HIDROGO, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 02/05/1989, portador de la cédula de identidad Nº 19.980.094, de 23 años de edad, soltero, oficio taxista, hijo de los ciudadanos Norelys Jiménez y Orlando Amayz residenciado en el Sector Bolivariano, Urb. Manuela Saenz, Calle Libertador, Casa S/N°, teléfono 0426384620, consistente en un régimen de presentaciones CADA 30 DÍAS, POR EL LAPSO DE 6 MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP; Y ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal Militar Cuarto de Control del Estado Vargas; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano -- JHOANKLI JOSE JIMENEZ HIDROGO, hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta la sede del Tribunal Militar Cuarto de Control del Estado Vargas; con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Militar Cuarto de Control del Estado Vargas. Se acuerda oficiar al Tribunal Militar Cuarto de Control del Estado Vargas informándole de la detención del ciudadano JHOANKLI JOSE JIMENEZ HIDROGO, sobre quien pesa orden de captura dictada por ese tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta la sede del Tribunal Militar Cuarto de Control del Estado Vargas, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Militar Cuarto de Control del Estado Vargas; y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en el IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, infirmándole sobre las medidas aquí impuestas. Líbrese Oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, adjunta Boleta de Libertad respecto a la presente causa penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado a los fines de que con las seguridades del caso, traslade al imputado de autos el día de mañana 13/04/2013 a las 8:00 am, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a los fines de que este rinda declaración. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves. Cúmplase Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA