REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001840
ASUNTO : RP01-P-2013-001840
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 06:22 p.m., en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001840, seguida al ciudadano EULOGIO RAMÓN MATA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.574, natural de Cumaná, estado civil soltero, nacido en fecha 28-04-1982, hijo de Rosa González y Rubén Mata, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Urb. Brasil, Sector 1, Vda. 36, casa N° 14, Cumaná; teléfono 0424.813.1727. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EULOGIO RAMÓN MATA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos de fecha 10-04-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado un procedimiento, en el cual resultaron lesionados los ciudadanos RAÚL VÍVENES, CRISTIAN SALAZAR, SAMUEL QUINÁN; y donde falleciera el ciudadano ARGENIS JOSÉ REYES GUTIÉRREZ (occiso), quienes fueron arrollados por el vehículo conducido por el imputado de autos, en la autopista “Antonio José de Sucre”. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 concatenado con el 420, ambos, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos RAÚL VÍVENES, CRISTIAN SALAZAR, SAMUEL QUINÁN y ARGENIS JOSÉ REYES GUTIÉRREZ (occiso), respectivamente. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “El día miércoles después de las 6 de la tarde yo iba camino a mi casa por la vía de la autopista y a la altura de la barriada la candelaria iba por el canal lento, me impactó a la altura de la puerta una camioneta Explorer roja o vino tinto, y venían cruzando unos niños yo perdí el control del vehiculo y le di a varios niños monte la isla y el carro quedó allí y me tuve que salir del carro por que la gente se puso muy agresiva y una personas que iba pasando en un autobús logré que me montara y me fui a presentar a la inspectoría, no había iluminación, la vía esta en malas condiciones, todo ocurrió muy rápido”, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “la defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, ya que estamos en una fase de investigación y faltan diligencias que practicar por parte del ministerio público; aunado a que si observamos el croquis del accidente, no podemos alegar que hay negligencia, impericia, imprudencia ni mucho menos la intención pues el motivo por el cual mi representado perdió el control del vehiculo fue un motivo ajeno a su voluntad el cual es que fue impactado por un vehiculo que circulaba por el canal rápido, por lo que solcito la libertad sin restricciones a favor de mi representado, en caso de que el tribunal difiera de mi criterio y acuerde al medida solicitada pro el ministerio publico, pido a este tribunal sean unas presentaciones con periodicidad amplia para no afectarle el derecho al trabajo a mi representado y tomando en consideración, que éste es un delito menos grave, por la pena que podría llegar a imponerse, solicito se tomen las previsiones para garantizar la presencia de las víctimas, a los fines de garantizar los derechos de mi representado, en esta etapa del proceso y poder imponerlo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 concatenado con el 420, ambos, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos RAÚL VÍVENES, CRISTIAN SALAZAR, SAMUEL QUINÁN y ARGENIS JOSÉ REYES GUTIÉRREZ (occiso), respectivamente. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial, cursante a los folios 2 al 4, donde funcionarios de Tránsito Terrestre, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante a los folios 5 y 6. A los folios 9 y 10, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. A los folios 14 y 15, cursan impresiones fotográficas. Al folio 17, cursa Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 19, cursa certificado de defunción, a nombre de quien en vida se llamara ARGENIS JOSÉ REYES GUTIÉRREZ, donde se evidencia que el mismo falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, accidente de tránsito tipo arrollamiento. A los folios 20 al 22, cursan resultados de exámenes médico legales, a nombre de los ciudadanos CRISTIAN SALAZAR, RAÚL VÍVENES y SAMUEL QUINÁN. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; desechando la petición de libertad sin restricciones que realiza la defensa pública y así se decide, el Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado EULOGIO RAMÓN MATA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.574, natural de Cumaná, estado civil soltero, nacido en fecha 28-04-1982, hijo de Rosa González y Rubén Mata, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Urb. Brasil, Sector 1, Vda. 36, casa Nº 14, Cumaná; teléfono 0424.813.1727; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 concatenado con el 420, ambos, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos RAÚL VÍVENES, CRISTIAN SALAZAR, SAMUEL QUINÁN y ARGENIS JOSÉ REYES GUTIÉRREZ (occiso), respectivamente; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETEE FIGUEROA
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