REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001839
ASUNTO : RP01-P-2013-001839
Celebrada como ha sido en el día de hoy, DOCE (12) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 5 PM., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001839, seguida al ciudadano ANDRO RAFAEL SALAZAR CARVAJAL Venezolano, Fecha de nacimiento 22/06/1988, Portador de la cedula de identidad Nº 19978689, de 24 años de edad, Soltero, oficio Panadero, actualmente prestando servicio militar en el Destacamento La Carlota, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Jesús Bautista Carvajal, residenciado en la franja de la llanada, sector las casitas, numero sin numero, tercera calle, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Siendo impuesto el detenido, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, se le preguntó al mismo si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, de seguidas se apersona a la sala la defensora pública quinta de guardia ABG. MARIANA ANTON, acepta el cargo y de inmediato se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDRO RAFAEL SALAZAR, a fin de que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano ANDRO SALAZAR, en las adyacencias de la Urbanización La llanada, quien portando arma de fuego despojó de sus pertenencias a la ciudadana Marilyn Canavires, se le da posteriormente la voz de alto en momento en que tenía apuntado al ciudadano Angel Mora y al intentar realizar su aprehensión arremete contra la comisión policial causándole lesiones a los funcionarios ROGER DIAZ Y ALI FERNANDEZ, pro lo que queda detenido, previa imposición de sus derechos, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, como ANDRO RAFAEL SALAZAR CARVAJAL Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal respectivamente en perjuicio de MARILIN DEL VALLE CANAVIRES RAMOS Y ROGER DIAZ, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Yo no lesioné a los policías ellos mismos fueron los que se lesionaron el de la pierna me lanzó una patada y se la pegó a la patrulla y el otro me iba a dar con algo en la mano yo tiré la puerta y se le dislocó el brazo, yo estaba esposado, ellos solos se lesionaron. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al defensora pública Abg. MARIANA ANTON quien expone: Una vez escuchado lo manifestado por mi representado, lo narrado por el ministerio publico y revisadas las actuaciones acerca de cómo ocurrieron los hechos que un día nos traen a esta sala de audiencias, en cuanto al delito de lesiones leves imputado por el representante fiscal, es preciso señalar que cursante al folio 2 en el acta policial al final de la misma efectivamente se indica que los funcionarios resultaron lesionados, más alli no describen que esas lesiones fueron provocados por mi representado, situación que se corrobora con lo que dice le imputado en esta sala de audiencias por lo que pido se desestime ese delito, en cuanto al delito de robo agravado, es preciso que esta defensa haga un análisis de cada una de las actas de entrevistas que cursan en el presente asunto, a partir del folio 3, la señora Tibisay Rodríguez, quien no solo señala que no fue objeto de robo sino que unos ciudadanos con arma de fuego, llegaron a su casa buscando a su hijo, es decir esa conducta no pueden encuadrarse en el tipo penal señalado por la representación fiscal aunado a que no identifica plenamente al sujeto simplemente da unos apodos, y por ellos no podemos imputar un delito a un ciudadano y mucho menos pedir unas privativa sin una investigación preliminar al respecto, en cuanto a la entrevista del ciudadano Angel Mora quien le hace el llamado a los funcionarios tras sentirse apuntado por una escopeta en ningún momento se desprende la intención de mi representado de haberlo herido, de robarlo, él solo señala que mi representado le preguntó quién era él hasta allí llegó la conducta de mi representado, aquí tampoco está configurado el tipo penal de robo agravado, el acta de la ciudadana Marilin Canivares, si bien es cierto señala haber sido objeto de un robo en ningún momento identifica quienes son los responsables del mismo, si bien es cierto los funcionarios aseveran que la víctima lo reconoce, no es menos cierto que en ningún acta señala que al imputado fue puesto a la vista de la victima, no existe incautación de los bienes despojados de la sra Canivares ni registro de cadena de custodia de ellos, el sr Jose Heredia acompañaba a la sra Marilin y en ningún momento identifica a los presuntos autores , del acta no se desprende identificación que hiciere este ciudadano con respecto a la persona detenida por los hechos, este exhaustivo análisis se hace con el objeto de hacerle saber al tribunal de que estamos en una etapa preliminar, la regla es la libertad, la privativa es la excepción ante la carencia de elementos se solicita al tribunal al no estar satisfechos los ordinales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar al ciudadano los derechos que lo asisten referidos a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y libertad, en respeto de los derechos humanos y constitucionales que le respaldan, pido copia simple de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Al respecto a la solicitud plateada por la representación fiscal y lo solicitado por la defensa, se observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrito, hechos precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal respectivamente en perjuicio de MARILIN DEL VALLE CANAVIRES RAMOS Y ROGER DIAZ Y ALI FERNANDEZ; cuya calificación acoge este tribunal, desechando el petitorio de la defensa, asimismo de las actuaciones existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos investigados, circunstancias que se acreditan en torno a los hechos ocurridos en fecha 10-04-2013, se observa que los hechos investigados, son de rediente data, ameritan privación de libertad y la acción no esta evidentemente prescrita, según se puede evidenciar al folio 02 y su Vto cursa acta policial suscrita por los Funcionario del IAPES en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado y de la detención del imputado de autos, a los folios 03, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, RODRIGUEZ, ANGEL JOSE MORA RODRIGUEZ, MARILIN DEL VALLE CANAVIRES RAMOS, JOSE GREGORIO HEREDIA HEREDIA, quienes son testigos de los hechos y corroboran el dicho policial, inclusive la ciudadana Marilin Canavires fue victima directa del delito de ROBO AGARVADAO, y dice haber sido despojada de un celular, su cartera, un DEC y 200 mil bolívares en efectivo, presenció los hechos. Al folio 14 cursa planilla de registro de cadena de custodias, específicamente un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, color plateada, con cacha de goma de color negra, serial 48286, Al folio 15 cursa planilla de registro de cadena de custodias, específicamente una concha percutida calibre 12 mm, color azul, Al folio 16 cursa planilla de registro de cadena de custodias, específicamente un teléfono marca VTELCA, modelo vergatario, color azul y blanco, con su respectiva batería, al folio 17 cursa Acta de Investigación penal de fecha 11/04/2013, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las diligencias tendientes a realizar. Al folio 23 cursa evaluación forense practicado al ciudadano ROGER DIAZ, quien presenta ESGUINCE PIE DERECHO, CAMINANDO CON APOYO DE MULETAS, PORTA YESO EN BOTA PIE, ASISTENCIA MEDICA UN DIA, TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR 15 DIAS, Al folio 24 cursa evaluación forense practicado al ciudadano ALI MANUEL FERNANDEZ, quien presenta SUBLUXACION DEL CODO DERECHO, ACUDE CON YESO BRAQUIOPALMAR DERECHO, ASISTENCIA MEDICA UN DIA, TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR 18 DIAS, Al folio 25 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 021, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al teléfono celular, a un arma de fuego y un cartucho incautado. Al folio 26 cursa memorando Nro. 9700-SDEC061, suscrito por funcionarios del CICPC sistema SIPOL en cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima, que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es superior a los (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de carácter pluriofensivos, que atentan no solo contra derechos personales sino contra derechos patrimoniales, como en este caso lo es el derecho a la propiedad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ANDRO RAFAEL SALAZAR CARVAJAL Venezolano, Fecha de nacimiento 22/06/1988, Portador de la cedula de identidad Nº 19978689, de 24 años de edad, Soltero, oficio Panadero, actualmente prestando servicio militar en el Destacamento La Carlota, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Jesús Bautista Carvajal, residenciado en la franja de la llanada, sector las casitas, numero sin numero, tercera calle, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal respectivamente en perjuicio de MARILIN DEL VALLE CANAVIRES RAMOS Y ROGER DIAZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA