REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001838
ASUNTO: RP01-P-2013-001838
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 06:50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001838, seguida en contra del ciudadano GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.574, natural de Cumaná; nacido en fecha 23-05-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Irma Silva y José González, residenciado en el Sector Boca de Río, Casa S/Nº (detrás de fextún), Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. EDGRADO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, la cual es designada en este acto, para ejercer la defensa técnica de los mencionados ciudadanos, por manifestar en este acto, no contar con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Acto seguido, la juez expone el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA apodado “chimbin”, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2013, siendo la 04:00 p.m., cuando el ciudadano antes mencionado en compañía de otros sujetos identificados como LOPSA apodado “papelón” y DILSON apodado “moñoño” se apersonaron en la urbanización la trinidad de esta Ciudad de Cumaná, portando arma de fuego y sin mediar palabras comenzaron a efectuar disparos a las personas que se encontraban en frente de sus casas, logrando herir de bala a la niña ESTEVERLIN GONZALEZ GOMEZ, de 02 años de edad, DILIA BARCENAS RAMOS, de 69 años de edad, JESUS ANTONIO GUERRA RAMIREZ, de 54 años de edad, y logrando herir de muerte a la ciudadana IRENE FUENTES PATIÑO, de 50 años de edad, posteriormente corrieron hacia la escuela del sector la trinidad, trasladando a las víctimas al Hospital de esta Ciudad de Cumaná. Una vez leídas las actas procesales, el Ministerio Público, imputa en este acto, al imputado GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de IRENE FUENTES PATIÑO (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña ESTERVELIN GONZALEZ GOMEZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GUERRA RAMIREZ, en consecuencia, solicito se decrete en su contra, medida privativa de libertad; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo consigno en este acto a fin de que sena agregadas a la causa constante de cuatro (04) folios útiles, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DILIA BARCENAS RAMOS y JESUS ANTONIO GUERRA RAMIREZ, y medicaturas forense Nº 162-1349 y Nº 162-1351 correspondiente a los mencionados ciudadanos, respectivamente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar, y expuso: “ese día cuando me agarraron yo pase todo el día, desde la mañana hasta las seis de la tarde tirando palambre en el río del sector la boca del río, para agarrar pescado, hubo un momento que venia para la casa con mi hermano de 14 años, y llego la petejota preguntado a quien le dicen chimbin y yo dije que era a mí, y me dijeron montante en la patrulla y me montaron a mí, mi hermano y cuñado, luego a ellos los soltaron y me dejaron a mí detenido, yo antes me la pasaba con los muchachos que están buscando, pero tengo como cinco meses sin andar con ellos porque tuvimos un problema. ES todo.”


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones, y escuchado lo manifestado por mi representado, va a hacer oposición a la petición fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, porque en esta etapa del proceso, donde la investigación apenas inicia considera esta defensa no hay suficientes elementos de convicción en su contra tanto así que de las actuaciones solo se desprenden apodos y no hay una identificación precisa de los autores o participes, en segundo lugar, en caso de que el tribunal considere que hay esos fundados elementos pediría esta defensa entonces un cambio de calificación tomando en consideración que de las actuaciones no se desprende cual fue la conducta desplegada por cada uno de los presuntos responsables de los hechos que hoy nos trae a esta audiencia pidiendo entonces que se cambie de Homicidio Calificado a Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, pues si bien es cierto la calificación dada por el Ministerio Público pudiera variar en su acto conclusivo no es menos cierto que las diligencias que pudiera hacer esta defensa quedando limitadas por el tipo penal que en esta audiencia acoge el Tribunal motivos por los cuales solicito a favor de mi representado la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 10-04-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autores o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las investigaciones iniciadas en la presente causa. Al folio 2 y su vto., cursa Inspección Nº 0922, practicada en el sitio del suceso. Al folio 3, cursa registro de cadena de custodia contentiva de quince (15) conchas de balas, color dorado, calibres 9 mm, marca cavim, recolectadas en el sitio del suceso, al folio 4 y 5 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dan cuenta de las diligencias de investigación realizada y de la detención del imputado de autos, al folio 6 cursa inspección N° HS-006, a los folios 7 y 8 cursan registro de cadenas de custodia, a los folios 11 y 12 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, a los folios 19 al 21 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DIANNY JOSE MARCANO GOITE, DARIO ANTONIO MARCANO GUTIERREZ y EUKARIS CAROLINA GOMEZ DIAZ. Al folio 24, cursa memorando N° 9700-174-SDC-003, donde se evidencia que los imputados GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA y DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, presentan registros policiales, y LOPSA ALFREDO SALAYA MARCANO no presenta registro policial, al folio 28 cursa copia fotostática de certificado de defunción de IRENE FUENTES PATIÑO, al folio 29 cursa acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) suscrito por funcionarios del CICPC, al folio 30 cursa examen médico legal practicado a la niña ESTEVERLIN GONZALEZ GOMEZ, en el cual dejan constar que presento lesionada se encuentra en condiciones clínicas estables en la sala de observación pediátrica del H.U.A.P.A., presenta herida por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar izquierda y orificio de salida para umbilical derecha. Fue llevada al quirófano donde se le realizo laparotomía supra, para e infra umbilical encontrándose 700 cc de hemoperitoneo, múltiples lesiones grado IV y V en yeyuno a 5 cm. del asa fija hasta 60 cm. de la misma, perforación en cara anterior posterior de curvatura mayor del estomago, se le realizo resección de los 60 cm. de intestino involucrado y anastomosis, mas rafia de perforación de estomago, asistencia médica por diez (10) días tiempo de curación e incapacidad por cuarenta (40) días, secuelas sin poder precisar. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a ésto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; circunstancia ésta que se dan para el imputado, por lo que considera este Juzgador que en esta fase del proceso lo procedente es acordar la privación preventiva de libertad, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.574, natural de Cumaná; nacido en fecha 23-05-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Irma Silva y José González, residenciado en el Sector Boca de Río, Casa S/Nº (detrás de fextún), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de IRENE FUENTES PATIÑO (OCCISA); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña ESTERVELIN GONZALEZ GOMEZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GUERRA RAMIREZ. En este estado el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “ciudadano Juez solicito me dejen recluido en la comandancia de policía de esta Ciudad. Es todo.” Seguidamente el Tribunal ordena la reclusión del imputado en el IAPES, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda agregar a los autos lo consignado por el Fiscal del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folios útiles. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,

ABG. IVEETTE FIGUEROA