REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 5949
PARTES:

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ VÁSQUEZ GIL, C.I. Nº V-10.884.736.-
Domicilio Procesal: Calle Dominicci, Casa Nº 3, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderada: Abg. Jacqueline Marín, IPSA Nº 47.312.-

DEMANDADA: JOSELIZ CAROLINA SILVA ROJAS, Nº V-11.967.700.-
Domicilio Procesal: Urbanización El Muco, Calle Giraldoc, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Jesús Alberto Martínez, IPSA Nº 33.415.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la Abogada Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Juan José Vásquez Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.884.736, parte demandante en el presente juicio.-

En tal sentido, este Juzgado Superior para pronunciarse sobre la misma, previamente hace el siguiente razonamiento:

Del fundamento legal de la solicitud de aclaratoria:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” .-(subrayado de este Juzgado).-

De la presente solicitud de aclaratoria”

Mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2013, la abogada Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, actuando en su carácter acreditada en autos expresó:
(Omissis)…. Que, “Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2013, en la presente causa, en la cual éste Tribunal no se pronuncio sobre los particulares Sexto y Séptimo del escrito de contestación de la Reconvención, los cuales todos se refieren a cargas que se crearon durante la unión matrimonial, en consecuencia pido con todo respeto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal en aras de que se dicte una justa sentencia, solicitó aclare la sentencia dictada en esta causa en los puntos siguientes”…(Omissis).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” presentada por la Representante Judicial del demandante en el presente juicio, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, arriba trascrito.-

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró, que a ciertas correcciones sí les están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en los órganos jurisdiccionales y administradores de justicia.-

Expuesto lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha previsto que ese lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.-

En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub judice, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en fecha 17 de Abril de 2013, (motivado a la solicitud de audiencia conciliatoria y posterior solicitud de suspensión del proceso por las mismas parte), compareció el Alguacil de este Juzgado Superior y consignó boleta de notificación dirigida al demandante de la cual se evidencia que la notificación fue practicada en fecha 18 de Abril de 2013 (folio 190 del expediente); siendo notificado el representante Judicial de la demandada, en fecha 22 de Abril de 2013, tal y como se aprecia del texto de la aludida diligencia (folio 192 del expediente); y no fue sino hasta el día 25 de Abril de 2013 que la Representante Judicial del demandante solicitó la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Instancia Superior debe concluir que la misma fue interpuesta con posterioridad al lapso establecido por la ley adjetiva aplicable al caso, resultando a todas luces INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2013. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este órgano Jurisdiccional declara que no cumplió el supuesto de tempestividad previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para que sea procedente la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de Abril de 2013. -Así se decide.-




DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORÁNEA por tardía, y en consecuencia INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Abril de 2013, formulada por la abogada Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Juan José Vásquez Gil, titular de la Cédula de identidad Nº 10.884.736, parte demandante en el presente juicio.-

Publíquese, regístrese, edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Treinta días del mes de Abril de Dos mil Trece (30-04-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,



ABG. NORAIMA MARÍN GARCÍA.-

Nota: En esta misma fecha, Treinta de Abril de Dos mil Trece (30-04-2013), siendo las 3:30 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,



ABG. NORAIMA MARÍN GARCÍA.-




EXP.5949.-
ORMB/NMG.-