REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 26 de Abril de 2013.-
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 5972
PARTES:
DEMANDANTE: Marlin Mayauri Ávila Marcano C.I. Nº V-19.896.578.
Domicilio Procesal: Upata, Sector Bella Vista, Segundo Callejón Municipio Piar, Estado Bolívar.-
Abogado asistente: Defensor Público.-
DEMANDADO: Euvelio Daniel La Rosa Zabala, C.I. N° V-17.216.663.
Domicilio Procesal: Playa Grande, Sector las Viviendas, Calle 2 N° 5, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Abogado Asistente: Gertrudis Marcano.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): Retención de Niño.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce esta Instancia en Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Euvelio Daniel La Rosa Zabala, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.216.663, asistido de la Abogada Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, contra la actuación realizada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Siendo recibidas las copias Certificadas de las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 10 de Abril de 2013 y por auto de esa misma fecha se fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
NARRATIVA


La demandante en su libelo expuso:
Omissis…Que, “es madre de OMISSIS, quien cuenta con tres (03) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que acompaña marcada “A” (folio 5).-

Que, el padre del niño, el ciudadano Euvelio Daniel La Rosa Zabala, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.663; el pasado once (11) de enero del presente año, después de haber pasado unos días con su padre en esta ciudad de Carúpano, en ejercicio de su derecho a Convivencia Familiar, ella vino a buscar a su hijo según lo convenido y cuando el progenitor del niño le estaba acompañando al Terminal de pasajeros, de forma intempestiva, y mientras ella estaba retirando dinero en un cajero automático, se “desapareció” con su hijo.

Que, desde esa fecha se ha negado a entregarle al niño, pese a que ella se ha trasladado en reiteradas oportunidades a esta ciudad de Carúpano a buscarlo. Que, lo que encuentra es una conducta violenta de parte del padre de su hijo y a su vez observa al niño llorar y sufrir porque no puede venirse con ella.

Que, acudió a la Comandancia Policial de esta ciudad a formular la denuncia, pero que le dijeron que tenía que acudir a la Fiscalía del Ministerio Público. Y que, posteriormente se entera que este ciudadano estaba demandando judicialmente la custodia de su hijo, lo cual es improcedente debido a la corta edad del niño y a la forma ilegítima e ilegal en que el niño le fuera prácticamente arrebatado por este ciudadano.-

Que, acude a demandar formalmente al ciudadano Euvelio Daniel La Rosa Zabala, antes identificado, por Restitución de Niño y solicita que se ordene la inmediata entrega de su hijo, y se habilite todo el tiempo que sea necesario a fin de que se admita la presente solicitud”.-

Fundamentó la presente acción en los Artículos 08 y 390, ambos de la Ley Orgánica de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2013, el Juzgado A Quo admite la demanda. En consecuencia ordena trasladarse el Tribunal en compañía del Equipo Multidisciplinario, a los fines de proceder a la Restitución efectiva del mencionado niño, todo de conformidad con el Artículo 390 de la Fundamento la presente acción en los Artículos 08 y 390, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Constituido el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Marzo de 2013, en compañía del Equipo Multidisciplinarios, del Defensor Público Abg. Rafael Izquierdo, y la demandante, ciudadana Marlin Mayauri Ávila Marcano, en la residencia del demandante, ciudadano Euvelio Daniel La Rosa Zabala, se le indica que debía entregar el niño OMISSIS a su mamá; por cuanto el mismo no tenía la custodia legal del niño que en caso, de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, el mismo debía iniciar el procedimiento por los Tribunales.

De la Apelación:

Mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2013, el demandado, ciudadano Euvelio Daniel La Rosa Zabala, asistido de la Abogada Gertrudis Marcano, Apeló de la decisión anterior.-
Por auto de fecha Primero de Abril del 2013, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir copias Certificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior.-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 10 de Abril de 2013 y por auto de esa misma fecha se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 17 de Abril de 2013, oportunidad fijada para que la parte recurrente formalice su recurso de apelación comparece el Ciudadano Euvelio Daniel La Rosa Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.663, asistido de la Abg. Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982 y abierto el acto expresó: Que, se señala como motivación para la presente apelación contra la actuación de fecha 22 de Marzo de 2013, emanado del Juzgado a quo exponiendo lo siguiente: Omissis…Que, “mi menor hijo OMISSIS, padece de una deformidad craneal denominada Escafocefalia, que fue operado el 25 de Enero del año 2.011, necesitando regularmente de consultas médicas en la ciudad de Caracas para tratarle dicha patología. Ahora bien, que, en fecha 11 de Enero del presente año, la ciudadana Marlin Ávila Marcano, quien es la madre de mi menor hijo me invito a sacar dinero al Banco de Venezuela, ella se colocó a hacer su cola y yo voy a comprarle un agua a mi hijo y luego cuando regreso al Banco no la encuentro ni en la cola, ni dentro de la Entidad Bancaria. Que, en vista de esto me dirijo al Terminal de pasajeros, para entregarle al niño a su mamá y me informaron que ya tenía más de media hora que la madre de mi hijo se había ido. Que, en vista de esa situación, mal podría yo dejar a mi hijo abandonado en el Terminal y me dirigí a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes (DEMNA) y planteo la situación, tal como se puede evidenciar del Documento que marcado 1 acompaño. Que, después ellos me orientaron a que fuera a la Fiscalía, en donde acudí a la Oficina de Orientación y luego de allí me mandaron a la Fiscalía Cuarta, ver documentos marcados 2, 3, 4 y 5. Que, luego de habérsele practicado la operación a mi hijo, la madre no lo ha llevado más a sus consultas, manteniéndolo así en un total descuido e importándole muy poco el interés superior del niño. Mientras que cuando el niño estaba conmigo, estaba bien cuidado, alimentado, tenía educación porque estaba inscrito en el Colegio “Petrica Reyes de Quilarque” de Playa Grande, ver documento marcado 6. Que, mi hijo en los actuales momentos debería estar asistiendo a sus consultas, lo cual no se ha venido cumpliendo en vista de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se lo entregó a su madre alegando que yo lo tenía retenido ilegítimamente, lo cual no es cierto por lo alegado por mi anteriormente. Quiero consignar ante este Tribunal Informes Médicos, Reportes de Paciente, Informe de Egreso por Neurocirugía, en un legajo constante de once (11) folios útiles, marcado “A”. Que, es evidente que hay una violación a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 26 ejusdem. Que, hace mención a la Sentencia N° 2609, de fecha 17 de Noviembre del año 2.004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que, no puede haber retención ilegítima ya que aún teniendo yo mi régimen de convivencia con el cual la madre del niño nunca ha cumplido y fue ella quien me dejo al niño marchándose para Upata; mal puede alegar que había una retención ilegítima. Que, por ante un Tribunal cursan dos causas donde las partes y el objeto son las mismas, el Juez debería acumular las causas y no actuar de la manera que lo hizo”. -

Por auto de fecha 18 de Abril de 2013, se fija el Décimo (10°) día siguiente para dictar Sentencia.-
ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso, se oirá apelación en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que produzca gravamen irreparable, en un solo efecto”.-

Observa este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente Incidencia es la consecuencia de la apelación interpuesta por el demandado Ciudadano Euvelio La Rosa, contra el acta de fecha 22 de Marzo de 2013, realizada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se le restituye el niño OMISSIS, a su progenitora Ciudadana Marlin Ávila, en virtud de la presunta retención indebida ejercida por su progenitor.-

Ahora bien, se evidencia de autos que el acto recurrido no es de los contemplados en el citado artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Sentencia Definitiva o Interlocutoria susceptible de apelación; pero considerando la especialidad de la materia que hoy nos ocupa, resulta necesario para este Sentenciador de Instancia Superior, aplicar el principio de Control Difuso contemplado en el artículo 334 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- En tal sentido, de seguida se hace el siguiente análisis:

Del escrito presentado por la Ciudadana Marlin Ávila, debidamente asistida por el Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo, se observa que solicita por ante el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que le sea restituido su menor hijo OMISSIS, de tres (03) años de edad y la entrega inmediata de éste, en virtud de que su progenitor ciudadano Euvelio La Rosa, se ha negado a hacerle entrega del mismo, después de haber pasado unos días con él cumpliendo con el derecho de Convivencia Familiar, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por ella para que éste le haga entrega del mencionado niño.-

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2013, el Juzgado de la causa, admite la solicitud y ordena su traslado en compañía del equipo multidisciplinario a la residencia del demandado a los fines de hacer “la restitución efectiva del mencionado niño todo de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

Corre inserta al folio 07 de las presentes actuaciones, el acta de esa misma fecha 22 de Marzo de 2013, mediante la cual se dejó constancia del acto de restitución del niño a su progenitora.-

En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación el Ciudadano Euvelio La Rosa, demandado progenitor del niño OMISSIS, entre otras cosas expone lo siguiente:
(Omissis)…
Que, “su menor hijo OMISSIS, padece de una deformidad craneal denominada Escafocefalia, que fue operado el 25 de Enero del año 2.011, necesitando regularmente de consultas médicas en la ciudad de Caracas para tratarle dicha patología.-

Que, en fecha 11 de Enero del presente año, la ciudadana Marlin Ávila Marcano, quien es la madre de su menor hijo me invitó a sacar dinero al Banco de Venezuela, ella se colocó a hacer su cola y yo voy a comprarle un agua a mi hijo y luego cuando regreso al Banco no la encuentro ni en la cola, ni dentro de la Entidad Bancaria.-

Que, en vista de esto se dirigió al Terminal de pasajeros, para entregarle al niño a su mamá y le informaron que ya tenía más de media hora que la madre de mi hijo se había ido.-

Que, en vista de esa situación, mal podría él dejar a su hijo abandonado en el Terminal y se dirigió a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes (DEMNA) y planteo la situación, tal como se puede evidenciar del Documento que marcado 1 que acompañó. -

Que, después de ello fue a la Fiscalía, en donde acudió a la Oficina de Orientación y luego se fue a la Fiscalía Cuarta.-

Que, luego de habérsele practicado la operación a su hijo, la madre no lo ha llevado más a sus consultas, manteniéndolo así en un total descuido e importándole muy poco el interés superior del niño. Mientras que cuando el niño estaba con él, estaba bien cuidado, alimentado, tenía educación porque estaba inscrito en el Colegio “Petrica Reyes de Quilarque” de Playa Grande.-

Que, es evidente que hay una violación a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 26 ejusdem.-

Que, no puede haber retención ilegítima ya que aún teniendo él su régimen de convivencia con el cual la madre del niño nunca ha cumplido y fue ella quien le dejo al niño marchándose para Upata; mal puede alegar que había una retención ilegítima. Que, por ante un Tribunal cursan dos causas donde las partes y el objeto son las mismas, el Juez debería acumular las causas y no actuar de la manera que lo hizo”…OMISSIS-

La medida de restitución del niño se encuentra contemplada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.-

En este mismo orden, el artículo 466 evidem, dispone:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas. Omissis…
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente”. Omissis….

En cuanto al contenido del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.779, de fecha 12 de Agosto de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“Se desprende de la norma transcrita ut supra, el deber en que se encuentra el funcionario de conminar judicialmente al padre o la madre que haya sustraído o retenido indebidamente a un hijo, a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda. Sin embargo, no consagra un procedimiento especial para la restitución de la guarda, motivo que dio inicio al caso de autos, como tampoco pena o sanción alguna como consecuencia a la negativa de su cumplimiento.-

En efecto, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en su articulado diversos contenciosos a los cuales, como la restitución del niño prevista en el articulo 389, no precisó procedimiento Judicial alguno, creándose así todo un vacío legal al respecto. Es precisamente ese vacío legal lo que ha conllevado a los juzgadores en la materia a aplicar procedimientos contrarios o distintos para la resolución del caso, previstos en leyes sustantivas o adjetivas como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil…omisis.-

A criterio de esta sala si bien no consagra la Ley especial en la materia un procedimiento exclusivo aplicable a la solicitud de restitución, debe dicha institución concluir con el cumplimiento del mencionado fallo, es decir, con la entrega inmediata del niño a su madre en esta ocasión, lo cual constituye su fin primordial, lógicamente, una vez que la misma haya sido declarada, como evidentemente ocurrió en el caso objeto de estudio”.- (Negritas de éste Juzgado Superior).-

Del extracto de la sentencia arriba trascrita, se infiere, que si bien es cierto que la medida de restitución del niño consagrado en el aludido artículo 390 de la ley Especial, no contempla un procedimiento específico para la tramitación de la misma, no es menos cierto que la ejecución o practica de esta medida no debería efectuarse sin dar cumplimiento a un procedimiento que le permita a la parte demandada, señalado como presunto agraviante, manifestar sus alegatos de defensa; y sobretodo que le permita al Juez o Jueza ante quien fuere presentada la solicitud de restitución, indagar y averiguar la veracidad de los hechos alegados por la parte solicitante, a fin de formarse criterio para el momento de tomar una decisión, la cual deberá estar ajustada a derecho en base a lo alegado y probado por las partes, por supuesto tomando siempre en consideración los derechos superiores del niño, niña y adolescente; ya que de no ser así se estaría en presencia de una franca violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, derechos estos tan celosamente protegidos por nuestro ordenamiento Jurídico.-

Con respecto a ello, es oportuno señalar lo que dejo sentado la Sentencia Nº 579 de fecha 20 de Junio de 2000, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, al disponer lo siguiente:
“En el caso de autos es evidente que el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al ordenar la restitución de las menores (Omissis), es decir, al emitir una decisión sobre el fondo de la solicitud del Ciudadano (Omissis), sin que mediase la debida notificación a la madre de las menores, sin permitir además que la citada ciudadana disfrutara de un procedimiento de cognición mediante el cual alegara sus respectivas afirmaciones y defensa, cometió una violación ostensible y clara al principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución”.-

Así las cosas, es de destacar también lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil


Articulo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.-


Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.-

Por consiguiente, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que la Ciudadana Marlin Ávila, solicita del Juzgado A Quo una medida de restitución de su menor hijo por los motivos alegados en su escrito de demanda; y que el Juzgado de la causa al admitir dicha solicitud, ordena de manera expresa su traslado a la residencia del demandado para hacer efectiva la restitución solicitada; ejecutándose la misma sin la previa citación o notificación del demandado para que éste expusiera sus alegatos de defensa, y así el propio Juez se formara criterio acerca de la realidad del asunto planteado; transgrediéndose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico, es por lo que considera este Sentenciador que se debe reponer la presente causa al estado de que el Juzgado A Quo ordene la citación del demandado a los fines de que éste ejerza su derecho a la defensa exponiendo sus respectivos alegatos los cuales deben ser debidamente probados, a fin de que el Juez tome una decisión ajustada a derecho y con pleno conocimiento de causa, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

En tal sentido, quedando establecido que el Juzgado de la causa, con su actuación de fecha 22 de Marzo de 2013, incurrió en la desaplicación de las normas arriba señaladas, incumpliéndose en consecuencia con la aplicación de los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que considera este Juzgador Superior que la presente apelación debe prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes esgrimidas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Euvelio La Rosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.216.663, contra la actuación realizada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Marzo de 2013.-
SEGUNDO: SE REPONE, la presenta causa al estado de que el Juzgado A Quo ordene la citación del demandado a fin de que éste de contestación a la solicitud de restitución de niño incoada en su contra.-
TERCERO: En virtud de que el niño OMISSIS se encuentra con su progenitora, y este tiene tres (03) años de edad, en tal sentido, el mismo debe permanecer con ésta en atención a lo dispuesto en los artículo 8 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida lo contrario por sentencia definitivamente firme.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis de Abril de Dos Mil Trece (26-04-2013), siendo las 3:20 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5972.-
ORMB/NMG.-