REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 22 de Abril de 2013.
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 5973
PARTES:

DEMANDANTE: WALID JAMIL ABOU HASSAN MUCHARRAFIE, C.I.N° V-5.902.354.
Abogado Asistente: Gualberto Ríos., IPSA N° 6.746.
Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Oficina 06, Primer Piso, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADA: ENIT RORAIMA MUÑOZ GOMEZ, C.I.N° V-10.876.628.
Domicilio Procesal: Edificio Walid, Apartamento 4-A, Primer Piso, Calle Victoria cruce con Calle Juncal, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): EJECUCIÓN DE CONTRATO Y CONVENIMIENTO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Pasa a conocer esta Instancia Superior del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano Walid Abou Hassan Mucharrafie, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.902.354, parte demandante, asistido del Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Doce (12) de Abril de 2013; y por auto de esa misma fecha se fija para Sentencia.-


NARRATIVA


Mediante Escrito presentado por ante el Juzgado A Quo en fecha 18 de Marzo de 2013, el actor alega:

(Omissis)… Que, “es propietario de un inmueble constituido por un Edificio denominado W.A.H., y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Calle Juncal cruce con Calle Victoria N° 93, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, en fecha 15 de noviembre de 2010, celebró contrato de arrendamiento sobre el apartamento N° 4 del Primer, (sic) con la ciudadana ENIT RORAIMA MUÑOZ GOMEZ, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez en fecha 26 de noviembre de 2.010 y que en copia anexo marcada “A”.-

Que, según la Cláusula Tercera de dicho contrato el término de duración fue de un (1) año fijo contado a partir del día 15 de noviembre de 2.010, sin que se admita la tácita reconducción y solamente podría ser prorrogado mediante otro contrato elaborado antes de la fecha de vencimiento, es decir, el 15 de octubre de 2.011.-

Que, en fecha 13 de octubre de 2.011, libró notificación a la inquilina de que no se celebraría nuevo contrato por cuanto el Edificio estaba en venta y se lo ofrecía a ella por la cantidad de Trece Mil Bolívares (b3. 13.000,oo) y que en caso de no aceptación se lo ofrecería a la Empresa PDVSA, ya que varios inquilinos eran trabajadores de dicha Empresa, pero que podría hacer uso de la prorroga legal de 6 meses prevista en la Ley que rige la materia.- Anexó notificación marcada “B”.-

Que, en fecha 16 de mayo de 2.012 la Arrendataria ENIT RORAIMA MUÑOZ GOMEZ procedió, mediante correspondencia, a manifestarle que necesitaba una prórroga prudencial de seis (6) meses más a partir de dicha fecha, o sea, del 16 de mayo de 2.012 y con el compromiso de desocupar completamente el apartamento al término del lapso de prórroga que solicitaba. Anexó marcada “C” dicha correspondencia.-

Que, a pesar de que la Arrendataria es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Bello Monte de esta ciudad, el cual se encuentra totalmente desocupado, le aceptó la prórroga solicitada que vencería el día 16 de noviembre de 2.012.-

Que, en vista de que la Arrendataria no desocupó completamente el apartamento al término del lapso de la prórroga que solicitara, como expreso en la correspondencia que anexo marcada “C”, procedió a solicitar por ante ese Tribunal el reconocimiento en su contenido y firma de la mencionada correspondencia donde solicitaba la prórroga y el compromiso de desocupación. Admitida dicha solicitud y practicada la citación de la Inquilina Enit Roraima Muñoz Gómez, en fecha 4 de diciembre de 2012, procedió a reconocer dicho documento; todo lo cual consta en la solicitud que anexó marcada “D”.-

Que, con lo anterior queda demostrado que la demandada no solo reconoce la terminación del contrato de arrendamiento, sino que reconoce, igualmente, el convencimiento (sic) de desocupar el inmueble al vencimiento de la prórroga solicitada, en fecha 16 de noviembre de 2.012 y no lo hizo así.-

Que, por ello demanda, por Ejecución de Contrato y de Convenimiento a la ciudadana ENIT RORAIMA MUÑOZ GÓMEZ, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en entregarle el inmueble arrendado sin plazo alguno y libre de bienes y de personas.-

Que, fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.-

Que, estimó la presente acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), o sea 522,85 unidades tributarias.-

Que, a los fines señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala la siguiente dirección: Edificio Saladito, Oficina 06, Primer Piso, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia de esta ciudad”.- (f-1 y 2).-

De la Decisión apelada:

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2013, el Juzgado A Quo, señaló que por cuanto se observa que el libelo en que se apoya la parte actora para incoar la demanda, no llena los extremos exigidos por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 94 referido al procedimiento previo a las demandas. En consecuencia, declaró INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.-(f-21).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2013, el actor apeló de la anterior decisión.-(f-22).-

Por auto de fecha Primero de Abril de 2.013, el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos.-(f-23).-

En fecha 09 de Abril de 2.013, el Juzgado A Quo ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada.-(f-26).-

De las actuaciones ante esta Instancia

Recibidas las actas procesales en esta alzada en fecha 12 de Abril de 2013, en esta misma fecha se fijó para sentencia.-(f-28).-


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Para decidir la presente incidencia este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora apela de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara Inadmisible la demanda por ejecución de contrato y de convenimiento, por ser contraria a una disposición expresa de la ley; siendo esta disposición, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.-

Dispone el mencionado artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, lo siguiente: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-

En concordancia con esta norma, también dispone el artículo 5º del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Con respecto a la inadmisibilidad de las demandas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los motivos de ésta al disponer: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.-

Se observa que en el petitorio de su demanda la parte actora expone:

Que, “por ello demanda, por Ejecución de Contrato y de Convenimiento a la ciudadana ENIT RORAIMA MUÑOZ GÓMEZ, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en entregarle el inmueble arrendado sin plazo alguno y libre de bienes y de personas”….(Omissis).-

Así las cosas, del análisis hecho al libelo de la presente demanda, se puede detectar que con la “ejecución de contrato y convenimiento” que pretende el demandante, el objetivo y propósito perseguido por éste, es la desocupación o el desalojo por parte de la arrendataria del inmueble arrendado; hecho este que viene a comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tal como lo establecen las normas arriba transcritas.-

Determinándose en tal sentido, que al intentarse la presente demanda por “Ejecución de Contrato y de Convenimiento”, sin haberse tramitado y agotado el procedimiento administrativo contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que esta acción comporta como ya se dijo, una pérdida de la tenencia o posesión del inmueble destinado para vivienda; es de considerarse esta acción, como contraria a las disposiciones expresas de la ley como lo son el artículo 94 de la mencionada Ley de Alquileres de Viviendas, y el artículo 5º del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en consecuencia debe declararse inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

Por consiguiente, considera este Juzgador de Instancia Superior que la presente apelación no puede prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano Walid Abou Hassan Mucharrafie, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.902.354, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente asunto en fecha 18 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintidós de Abril de Dos Mil Trece (22-04-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5973.-
ORMB/NMG.-