REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE N° 5820
PARTES:
DEMANDANTE: PETRA MARGARITA TORRES, C.I.: V-3.760.428
Domicilio Procesal: Av. San Rafael, Quinta “VITMARG”, vía El Valle Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Laura Rangel de Bellorín, IPSA No. 135.625.
DEMANDADO: Humberto Rodrigo Torres, C.I.: V-4.297.949
Domicilio Procesal: No constituyó.
Apoderado: Abg. José Luís Medina Sucre, IPSA N°. 65.360
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano Humberto Rodrigo Torres, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.297.949, asistido del Abogado Antonio Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.022, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue en su contra la ciudadana Petra Margarita Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.760.428.-
NARRATIVA
DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
El actor en su libelo alegó:
(0missis) Que… “en fecha 02 de Octubre del año 1997, adquirió una vivienda ubicada en el Cerro “La Gata”, Casa S/N°, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Octubre de año 1997, quedando anotado bajo el N° 68, del Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual acompaña al presente libelo marcado con la letra “A”.-
Que, realizó la adquisición de esa vivienda por la necesidad habitacional que presentaba su hermano, el ciudadano Humberto Rodrigo Torres, titular de la cédula de identidad N° V-4.297.949, por cuanto le estaban solicitando la desocupación de la vivienda donde habitaba para ese momento, le solicitó le prestara ayuda, que, como la demandante estaba en capacidad económica, buscó una vivienda y la compró para que él la habitara mientras solucionaba de alguna manera su problema habitacional.-
Que, el ciudadano Humberto Rodrigo Torres, se mudo al inmueble en fecha 17/10/97, días después que se concretó la firma de la compra de la vivienda.-
Que, pasado aproximadamente tres (03) años, después que su hermano se mudó al inmueble de su propiedad, la demandante se divorció de quien era su esposo de años, lo cual le produjo una profunda inestabilidad económica y que aun siendo esta situación del conocimiento de su hermano, nunca consiguió el apoyo familiar que necesitaba en esos momentos tan duros, sin que eso cambiara su voluntad de permitirle seguir habitando la vivienda.-
Que, pasados siete (07) años, en el año Dos Mil Siete (2007), después de todas las necesidades económicas que tenia, sola y sin ningún apoyo, observando la actitud desnaturalizada de su hermano Humberto Rodrigo Torres, hacia su persona, le solicitó que comenzara a realizar las diligencias para encontrar otra vivienda, porque ella necesitaba vender la de ella para conseguir dinero, pero que a partir de ese año se agudizo su actitud negativa hacia ella, y no pudo conversar mas con el demandado.-
Que, el derecho en la presente acción lo aplicaba en lo consagrado en el artículo 548 del Código Civil-
Que, demanda al ciudadano Humberto Rodrigo Torres, para que le restituya el inmueble que ocupa o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1º Que, es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en el cerro la Gata, casa s/n, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
2º Que, el demandado se encuentra ocupando indebidamente el inmueble de su propiedad.-
3º Que, el ciudadano Humberto Rodrigo Torres, no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar el inmueble de su propiedad.
4º Que le restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble ocupado por el demandado; que conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, se dicten las providencias cautelares que consideren adecuada.-
Que, estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), que es el valor actual del inmueble, que calculados en unidades tributarias para la presente fecha serian NOVECIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 924).-
Que, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea practicada la citación personal del demandado para que le absuelva posiciones juradas manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.-
Que, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas” (Omissis).-
Por Auto de Fecha 20/12/2010, el Tribunal A Quo Admitió la demanda, emplazando al Demandado para su Contestación. (f-7)
De la Contestación a la Demanda:
Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2011, el ciudadano HUMBERTO RODRIGO TORRES, asistido de las abogadas Doris Martínez Valera y Claudia Figueroa Malavé, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 59.680 y 96.292 respectivamente, dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
(Omissis)… Que “en el año 1997, se encontraba en una situación habitacional difícil, por cuanto no contaba con vivienda propia, y que en la precaria necesidad de vivir alquilado con su familia; ese mismo año su hermana la ciudadana Petra Margarita Torres, adquirió una vivienda ubicada en el cerro la Gata, casa S/Nº, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que ciertamente le solicitó ayuda a su antes mencionada hermana, ya que ella contaba con otra vivienda propia y que acordaron de forma verbal un contrato de arrendamiento con Opción a Compra Venta, por tiempo Indeterminado, y que previo permiso de la propietaria la ocupación del mencionado inmueble; que, dicho acuerdo no lo llegaron a formalizar o legalizar por contrato escrito, ya que confiaban en la buena fe de cada uno de ellos, además del vinculo familiar existente; que, fueron testigos de este acuerdo verbal, los ciudadanos Vitto Miravile (ex cónyuge de la ciudadana Petra Margarita Torres) y Luisa Veltrana Villarroel (su concubina por mas de 35 años).-
Que, pasado los años su situación económica no mejoraba, y su hermana le permitió seguir ocupando el inmueble, por cuanto ella contaba con otra vivienda propia, que hasta la fecha aún tiene y ocupa, ubicada en la Avenida San Rafael Quinta “Vitmarg”, vía el Valle, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que es necesario mencionar que la vivienda al momento de ocuparla no se encontraba en muy buenas condiciones, y se acordó nuevamente de forma verbal que se ocuparía de realizar las reparaciones necesarias a la vivienda, con cargo al canon de arrendamiento; para luego formalizar la compra-venta; que con su propio peculio realizó las reparaciones y mejoras, que requirió el inmueble, que incluso así lo ha seguido haciendo hasta la presente fecha, que para lo cual ha invertido mas de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), y que demostrará en su debida oportunidad, con los testimoniales del Constructor y obreros que trabajaron junto con su persona, en la ejecución de las reparaciones y mejoras.-
Que, todo lo descrito viene al caso, porque en la Acción Reivindicatoria a la que da contestación mediante este escrito, se evidenciaba la mala fe con que actúa la demandante quién es su hermana y que deja de mencionar el hecho de existir un contrato verbal de Arrendamiento con Opción a Compra a tiempo indeterminado, entre la demandante y su persona.-
Que, todo esto lo manifiesta porque es la verdad, para dejar sentado el carácter con el que ocupa el inmueble descrito, y que esta verdad de los hechos sirva de mejor manera para el momento de tomar una decisión sobre lo pretendido por la parte accionante y que la misma sea ajustada a derecho y a la Justicia”.-
Que, invoca entre otros, los preceptos constitucionales, establecidos en el Código Civil, Venezolano, Titulo VIII, Capítulo I, referidos al Arrendamiento. Asimismo, invoca lo dispuesto en el artículo 406, del Código de Procedimiento Civil.-
Que Opone, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la Acción Reivindicatoria, ejercida por la ciudadana Petra Margarita Torres.-
Que, niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso que haya pretendido atribuirse la íntegra y plena titularidad del inmueble, cuya Reivindicatoria se pretende, pero que si es verdad que ocupa el referido inmueble, porque entre la ciudadana Petra Margarita Torres y su persona se acordó un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, a tiempo indeterminado.-
Que, en tal sentido niega y rechaza los puntos Segundo y Tercero alegado por la demandante. Así como el pago de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por el supuesto valor de la vivienda, cuando la misma debe contar con el avalúo de un perito.-
Que, solicitó que el presente escrito se admitiera, sustanciara de conformidad con los preceptos legales aplicables, que se le dé pleno valor a lo manifestado en el mismo, y que en la definitiva se declarara Sin Lugar la Acción Reivindicatoria solicitada por la parte demandante o accionante; por cuanto no ha ocupado indebidamente el inmueble antes descrito. -
Que, por el principio de igualdad de las partes, solicita que la parte accionante sea condenada en costas y costos del proceso, sobre el valor de la demanda por ella manifestada.-
Finalmente ratifica la admisión de este escrito y valorara las pruebas que oportunamente presentará, y declare Sin Lugar la infundada pretensión de la accionante”.- (Omissis).- (f-10 y 11).-
DE LAS PRUEBAS:
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Pruebas de la parte demandante:
El mérito de los autos.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mary Cruz Guerra Farías, Daxis Teodora Plaza de Villarroel, Geodalys Josefina Alcántara de Ramírez, Domingo Ramón Ramírez Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.195.589, V-5.876.186, V-6.513.973. y V-5.883.837 respectivamente.-
Pruebas de la parte demandada:
Que, como Punto Previo, considera que es menester establecer o aclarar la dirección exacta del inmueble o vivienda sobre la cual versa la presente Acción Reivindicatoria; ya que el documento de propiedad presentado por la demandante, vale decir, que se trata de una copia simple; que registra la dirección: Cerro La Gata, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo esta distinta a la dirección de inmueble o vivienda que ocupa el demandando, la cual se encuentra ubicada en la: Urbanización El Valle, vereda 6, casa N° 13, Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ello se puede evidenciar del recibo de luz emitido por CADAFE, donde se indica la dirección antes descrita, el cual acompaña en original al presente escrito (f-29); que, así mismo, consignó, constancia emitida por la Asociación de Vecinos (ASOVALLE), donde se deja claro la dirección exacta del inmueble o vivienda que ocupa su representado, así como de la buena conducta desplegada por el mismo, durante el tiempo que ha vivido en la referida urbanización El Valle; ello a los fines que sean revisadas y consideradas.-
Que, reprodujo el Mérito favorable de los autos.-
Solicitó al Tribunal, hicieran comparecer a los ciudadanos: Luisa Veltrana Villarroel, Carlos Orlando Guerra, Carlos Aníbal Tousaint Meza, Carlos Eduardo Cova Pérez, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.681.004, V-10.222.324, V-5.857.410, y V-15.114.411 respectivamente.-
Que consignó recibos de pagos realizados a los ciudadanos: Carlos Aníbal Tousaint Meza, Ricardo José Alcalá González, Carlos Eduardo Cova Pérez y Cesar Alberto Alfonso Betancourt, por concepto de Mano de Obra.- (f-17 al 18).-
Por auto de fecha 31 de Enero de 2011, el Juzgado A Quo, acuerda agregar a los autos los Escritos de Pruebas presentadas.- (F-31)
Riela a los folios 34 al 52 del presente expediente, la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes intervinientes.-
Por auto de fecha 10 de Febrero del de 2011, el Tribunal fijó la causa para dictar Sentencia.-(F-53).-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado A Quo, para decidir hace las siguientes observaciones:
(Omissis)…Que, “el motivo de la presente demanda es la REIVINDICACIÓN de un bien inmueble (casa), ubicada en el Cerro “La Gata”, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su Frente con la vereda 6 de la Urbanización El Valle: SUR: Su fondo con terrenos Municipales; ESTE: Con casa que es o fue de María Guerra; y OESTE: Con casa que es o fue de Inocente Cedeño:
Citó el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ellas, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Que, del análisis de la norma transcrita, se puede inferir, que la prueba es una actividad de las partes dirigida a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-
Que, en este mismo sentido, la calificada Doctrina patria ha establecido que la prueba es todo medio cuya finalidad práctica es crear la convicción en el Juzgador acerca de la certeza de los hechos debatidos en el proceso, y mas ampliamente, las partes contendientes en el juicio aportan los elementos necesarios para hacer nacer en criterio del Juez la verdad procesal que plasma en su sentencia.-
Que, observa el sentenciador que el demandado en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda e igualmente niega, rechaza y contradice que pretenda atribuirse la íntegra y plena titularidad del inmueble cuya Reivindicación pretende la actora, ya que entre ellos se acordó un contrato de arrendamiento con opción de compra a tiempo indeterminado. Igualmente negó, rechazó y contradijo el monto de la demanda.-
Que, de las pruebas presentadas por las partes, hace la siguiente valoración:
Que, la parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos Mary Cruz Guerra Farías, Daxis Teodora Plaza de Villarroel, Geodalys Josefina Alcántara de Ramírez y Domingo Ramón Ramírez Rodríguez. Del análisis de los anteriores testimonios, se verifica que ninguno de los testigos incurrió en contradicción ni en el transcurso de su declaración, lo que impregna de credibilidad lo atestiguado por ellos, por lo que las mismas le merecen pleno valor probatorio ya que fueron contestes en sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, la parte demandada reproduce el mérito de los autos, lo cual no es un medio probatorio, por lo que este Tribunal la desestima en todo su valor y fuerza probatoria, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte, y en el presente caso la parte promovente de la prueba no especificó de que documento quiere valerse, es por lo que no se le otorga fuerza valor y fuerza probatoria.-
Que, de las testimoniales de los ciudadanos Luisa Veltrana Villarroel, la misma al momento de ser repreguntada sobre el monto del canon de arrendamiento acordado y que debía cancelar el demandado, señaló que era de “dos millones”; y al ser preguntada sobre el monto del último canon de arrendamiento que atribuyó el demandado a las mejoras de la vivienda, la testigo contestó que “ninguno”, que con lo cual se contradijo respecto a la situación alegada, con la cual dicha testimonial se desecha por contradictoria. Que, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Orlando Guerra, Carlos Aníbal Tousaint Meza, ambos fueron contestes en señalar con las repreguntas que el monto invertido fue utilizado para obras de reparación, por lo que las mismas le merecen a ese sentenciador pleno valor probatorio ya que fueron contestes en sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la declaración rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Cova Pérez, se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, alega la parte demandada, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal entre él y la parte demandante, sin embargo, en las actas procesales no existe prueba alguna que así lo demuestre, ya que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada son simplemente referenciales y solo se limitaron a afirmar que tenían conocimiento de la existencia de dicho contrato verbal de arrendamiento. Aunado al hecho de que no probó que habita el inmueble como inquilino, procurando su mantenimiento y corriendo por su cuenta y responsabilidad los gastos de conservación en el que caso que los hubiera.-
Que, en relación a la prueba documental promovida por la parte demandada, referente a constancia emitida por el ciudadano Pedro Luís D´Armas, Coordinador de la Asociación de Vecinos (ASOVALLE), y firmas recolectadas de la comunidad; que las mismas son desestimadas por cuanto no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.-
Que, con respecto a los recibos de pago suscritos por los ciudadanos Carlos Cova, Cesar Alfonso Betancourt y Carlos Tousaint, los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que con tales pruebas se determinó que se hicieron obras de mantenimiento y reparación en el inmueble objeto de reivindicación.-
Que, en referencia al recibo de prestación del servicio eléctrico, emitido por la empresa CORPOELEC, donde se evidencia una dirección distinta del inmueble a la que consta en el documento de propiedad, la desestima, por cuanto el inmueble de marras se encuentra perfectamente identificado en el referido documento de propiedad, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aunque presentado en copia simple, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la dirección del inmueble no se encuentra en discusión, por cuanto la parte demandada lo reconoció en la contestación de la demanda.-
Que, en el caso de marras, la actora fundamenta su acción en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil.-
Que, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución se pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; b) la existencia de la cosa real que aspira a reivindicarse y c) que efectivamente dicha cosa esta detentada por el demandado.-
Que, cursa del folio 05 al folio 06, copia simple de documento de propiedad, prueba documental que demuestra fehacientemente la propiedad de dicho inmueble, cumpliendo así con el primer supuesto para que prospere dicha acción.-
Que, en el caso del segundo supuesto, por cuanto no hubo del demandado objeción alguna, en cuanto a la existencia del bien inmueble, concluye que efectivamente existe el inmueble en cuestión.-
Que, en el último supuesto, el demandado, alega que desde 1997, ocupa el inmueble por un contrato de arrendamiento con opción de compra a tiempo indeterminado, lo que supone que dicho inmueble está detentado por él.-
Que, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcela del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que:
“…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador..”
Que, asimismo, la Sala en referencia, en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el Juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que:
“…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”.
Que, en tal sentido, en apoyo a la doctrina y al criterio anteriormente trascrito, deja sentado que la propietaria demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, presenta como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad con apego a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.-
Que, así las cosas, considera que la parte demandante probó sus alegatos con las documentales y testimoniales apreciadas en su oportunidad en su justo valor probatorio, demostrando la concurrencia de los requisitos de procedencia aludidos, para que la acción reivindicatoria propuesta pudiere prosperar.-
Que, por todo lo antes expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 18 de Febrero del 2011, dicta Sentencia que declara Con Lugar la presente demanda y en consecuencia declara que el Ciudadano Humberto Rodrigo Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 4.297.949, parte demandada, no tiene derecho alguno sobre el descrito inmueble y ordena restituir en su propiedad a la ciudadana Petra Margarita Torres, sin plazo alguno.-
Condena al demandado en el pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.- (f-54 al 61).-
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2011, la parte demandada apela de la anterior decisión (f-63 al 64).-
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2011, fue oída la apelación en ambos efectos.-
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2011, se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada.-(F-68).-
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 23 de Marzo de 2011.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez Superior se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-70).-
Riela a los folios 73, y 74, diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-
Mediante Acta de fecha 25 de Septiembre de 2012, el Juez Superior se Inhibe de conocer la presente causa, por mandato y atribución contemplado en el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; y ordena la remisión de Copia Certificada de la Sentencia recurrida y del Acta de Inhibición a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la designación del Juez Accidental para el conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, la Jueza Superior Accidental, quién suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su curso procesal legal comenzaría en la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba, para el momento de su paralización una vez, transcurrido diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes (f-81).-
Riela a los folios 84 y 85, diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-
La Jueza accidental resuelve la Inhibición planteada en fecha 2 de abril de 2013, declarándola con lugar, tal y como riela a los folios 86 al 90.-
Por auto de fecha 02 de Abril de 2013, se fijó la causa para Sentencia. (F-92).-
En fecha 9 de Abril de 2013, la parte apelante fundamentó su apelación en la que alega lo siguiente:
CAPITULO III
APRECIACIONES DE LAS PRUEBAS CONTRADICTORIAS
Observa a este Tribunal que la recurrida en su sentencia, le da plena prueba a los recibos de pago suscritos por los ciudadanos CARLOS COVA, CESAR ALFONSO BETANCOURTH, y CARLOS TOUSAEINT, los cuales rielan en el folio 22,24, y 26; todo de conformidad con el artículo443, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron ratificados en el proceso; sin embargo, el recibo de pago de CORPOELECT, que corre inserto en el folio 29, es desestimada , porque se evidencia una dirección distinta del inmueble a la que consta en el documento de Propiedad, lo que en sí constituye una contradicción, por cuanto esa dirección es la misma que aparece en los recibos de pago, es decir, prolongación El Valle, vereda 06, casa Nro 13, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
CAPITULO IV
DE LO INEJECUTABLE DE LA SENTENCIA.
Observó a este Tribunal, que de acuerdo a lo sentenciado por el Tribunal A-Quo, donde declara con lugar la acción reivindicatoria, la misma se haría inejecutable por cuanto, no existe una precisión en cuanto a la ubicación de la casa, objeto de la presente acción; es así, como vemos que en el documento agregado junto con el libelo de demanda, dice: “cerro la gata, Parroquia Santa Catalina, jurisdicción del municipio Bermúdez del estado Sucre, y alinderada así: NORTE: su frente con la vereda 06 de la Urbanización el valle, SUR: su fondo con terrenos municipales; ESTE: con casa que es o fue de María Guerra; y OESTE: con casa que es o fue de Inocente Cedeño”.-
MOTIVA
PUNTO PREVIO.
DEL RECHAZO DEL VALOR DE LA DEMANDA REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación: niega y rechaza los puntos Segundo y Tercero alegado por la demandante. Así como el pago de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por el supuesto valor de la vivienda, cuando la misma debe contar con el avalúo de un perito.-
En relación a la determinación del valor de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, en el Expediente Nº 00-001, estableció lo siguiente:
“…b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
(Negrillas del Tribunal).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
(Negrillas del Tribunal).-
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.”
(Negrillas del Tribunal).-
En el presente caso, la parte demandada no hizo precisión alguna en relación a lo exagerado de la estimación del valor de la demanda ni trajo a los autos ningún medio probatorio para probar su afirmación, motivo por el cual este Tribunal tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita la misma y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar. En consecuencia se desestima la oposición efectuada por el demandado y se declara firme la estimación realizada por la parte actora.- ASI SE DECIDE.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, intentada por la ciudadana Petra Margarita Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.760.428, contra el ciudadano Humberto Rodríguez Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.297.949, a los fines de que se le devuelva su propiedad o sea condenado a entregar el bien inmueble (casa), ubicada en el Cerro “La Gata”, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su Frente con la vereda 6 de la Urbanización El Valle: SUR: Su fondo con terrenos Municipales; ESTE: Con casa que es o fue de María Guerra; y OESTE: Con casa que es o fue de Inocente Cedeño , de su propiedad, la cual se deriva del documento de Compra-Venta de fecha 02 de Octubre de 1997, autenticado bajo el Nro 68, tomo 46, de los libros que cursan por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, motivado que desde la fecha 17-10-1997, el ciudadano Humberto Rodrigo Torres (demandado) está ocupando su casa, en virtud, de su problema habitacional que tenía con su grupo familiar, pasados siete (07) años, en el año 2007, después de todas las necesidades económicas que tenia, sola y sin ningún apoyo, observando la actitud desnaturalizada de su hermano Humberto Rodrigo Torres, hacia su persona, le solicitó que comenzara a realizar las diligencias para encontrar otra vivienda, porque ella necesitaba vender la de ella para conseguir dinero, pero que a partir de ese año se agudizó su actitud negativa hacia ella, y no pudo conversar mas con él.-
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el accionado, argumentó: Que en el año 1997, se encontraba en una situación habitacional difícil, por cuanto no contaba con vivienda propia, y que en la precaria necesidad de vivir alquilado con su familia; ese mismo año su hermana (actora) adquirió una vivienda (objeto del presente juicio); que ciertamente le solicito ayuda, que acordaron de forma verbal un contrato de arrendamiento con Opción a Compra Venta, por tiempo indeterminado; que, dicho acuerdo no lo llegaron a formalizar o legalizar por contrato escrito, ya que confiaban en la buena fe de cada uno de ellos, además del vinculo familiar existente, que pasado los años su situación económica no mejoraba, y su hermana le permitió seguir ocupando el inmueble, por cuanto ella contaba con otra vivienda propia, que hasta la fecha aún tiene y ocupa, que la vivienda al momento de ocuparla no se encontraba en muy buenas condiciones, y se acordó nuevamente de forma verbal que se ocuparía de realizar las reparaciones necesarias a la vivienda, con cargo al canon de arrendamiento; para luego formalizar la compra-venta; que con su propio peculio realizó las reparaciones y mejoras, que requirió el inmueble, que incluso así lo ha seguido haciendo hasta la presente fecha, asimismo se Opone, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la Acción Reivindicatoria, Que, niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso que haya pretendido atribuirse la íntegra y plena titularidad del inmueble, cuya Reivindicatoria se pretende, pero que si es verdad que ocupa el referido inmueble, porque entre la demandante y su persona se acordó un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, a tiempo indeterminado. Que, en tal sentido niega y rechaza la cuantía de la demanda.-
En consecuencia quedó planteada la controversia en el Tribunal A-quo, de la siguiente manera:
• Determinar si la demandante es la propietaria del bien inmueble objeto del presente caso controvertido.-
• Determinar que el demandado ocupa el bien inmueble en calidad de arrendatario como lo alega en la contestación.-
Determinar si existió entre la demandante y el demandado un contrato de opción a compra a tiempo indeterminado de forma verbal.-
Ahora bien, antes de examinar las pruebas contenidas en el expediente, es importante para quien decide, traer a colación el criterio doctrinario en relación a la Institución de la Reivindicación y para ello explano los comentarios de Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (DERECHO CIVIL II):
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Negrillas del Tribunal). LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON: “…a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante… c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva. …”.
(Negrillas del Tribunal).-
Los Requisitos de la Acción Reivindicatoria:
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. … En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado… No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. Condiciones relativas a la cosa. “La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. …no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”.
Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado. La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis…”.
(Negrillas del Tribunal).-
De seguidas, luego de haber ilustrado sobre la Acción Reivindicatoria, esta Juzgadora pasa a revisar la valoración de las pruebas contenidas en las actas procesales que conforman el presente expediente:
De las declaraciones de los ciudadanos Mary Cruz Guerra Farías, Daxis Teodora Plaza de Villarroel, Geodalys Josefina Alcántara de Ramírez y Domingo Ramón Ramírez Rodríguez, los cuales fueron promovidas por la parte actora, el Tribunal A-Quo observó que ninguno de los testigos incurrió en contradicción ni en el transcurso de su declaración, lo que impregna de credibilidad lo atestiguado por ellos, por lo que las mismas le merecen pleno valor probatorio ya que fueron contestes en sus deposiciones en afirmar: que, si tienen conocimiento de que la vivienda la adquirió la demandante para que viviera su hermano porque no tenia donde vivir; que, la demandante desde hace tres años le ha solicitado a su hermano desaloje la casa pacíficamente y se ha negado a hacerlo; que, tienen entendido que ella le dio la casa para ayudarlo mientras él solucionaba su problema habitacional, no hubo contrato ni escrito ni verbal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De dicha valoración esta superioridad comparte la valoración realizada por el A-quo. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a los méritos favorables de autos, invocado por el demandado, el Tribunal A-Quo lo desestima en todo su valor y fuerza probatoria, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte, y en el presente caso la parte promovente de la prueba no especificó de que documento quiere valerse, es por lo que no se le otorga fuerza y valor probatorio. –
Razonamiento éste que esta superioridad considera ajustada a derecho y que comparte en su totalidad.- ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al testimonio de la ciudadana Luisa Beltrana Villarroel, el tribunal A-quo, consideró que al momento de ser repreguntada sobre el monto del canon de arrendamiento acordado y que debía cancelar el demandado, señaló que era de “dos millones”; y al ser repreguntada sobre el monto del último canon de arrendamiento que atribuyo el demandado a las mejoras de la vivienda, la testigo contestó que “ninguno”, con lo cual se contradijo respecto a la situación alegada, con dicha testimonial se desecha por contradictoria. Razonamiento éste que esta superioridad considera ajustada a derecho y que comparte en su totalidad.- ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Orlando Guerra, Carlos Aníbal Tousaint Meza, considera el A-quo, que ambos fueron contestes en señalar con las repreguntas que el monto invertido fue utilizado para obras de reparación, por lo que las mismas le merecen pleno valor probatorio ya que fueron contestes en sus deposiciones: que, si acordaron de forma verbal para el año 1997, un contrato de arrendamiento con opción a compra por tiempo indeterminado sobre el inmueble demandado; que, la vivienda al momento de ser ocupada por el ciudadano Humberto Torres no se encontraba en buenas ciondiciones siendo necesario realizarle algunas reparaciones; que la demandante si autorizó al demandado para realizar algunas reparaciones al inmueble o vivienda que ocupa con cargo al canon de arrendamiento; que, invirtió la cantidad de 20.000 Bsf entre materiales y mano de obra en las reparaciones y mejoras que se le hiciera al inmueble, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Valoración esta que esta Sentenciadora acoge por ser acertado en derecho.- ASÍ SE DECIDE.-
Y a la declaración rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Cova Pérez, se le otorga pleno valor probatorio, ya q con esto demuestra: que si sabe y le consta que el ciudadano Humberto Rodríguez Torres desde el año 1997, ocupa una vivienda ubicada en la Urbanización el Valle, vereda 6, casa Nº 13, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que si es cierto que trabajó como obrero para realizar unas mejoras y reparaciones de la mencionada vivienda y si recibió el pago de 2.500 Bs por su trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La cual acoge este Tribunal en su totalidad.-ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la prueba documental, referente a CONSTANCIA emitida por el ciudadano Pedro Luís D´Armas, Coordinador de la Asociación de Vecinos (ASOVALLE), y firmas recolectadas de la comunidad; el Tribunal A-quo la desestima por cuanto no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Esta valoración la acoge en su totalidad esta superioridad en virtud que es la aplicable en este tipo de pruebas que emanan de un tercero, que no es parte en el juicio.- ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a los recibos de pago suscritos por los ciudadanos Carlos Cova, Cesar Alfonso Betancourt y Carlos Tousaint, el Tribunal de la causa les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que con tales pruebas se determinó que se hicieron obras de mantenimiento y reparación en el inmueble objeto de reivindicación. Dicha valoración este Tribunal la comparte en su totalidad.-ASI SE DECIDE.
El Tribunal A-quo realiza la siguiente consideración con relación al recibo de prestación del servicio eléctrico, emitido por la empresa CORPOELEC: Se evidencia una dirección distinta del inmueble a la que consta en el documento de propiedad, la desestima, por cuanto el inmueble de marras se encuentra perfectamente identificado en el referido documento de propiedad, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aunque presentado en copia simple, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y siendo que la dirección del inmueble no se encuentra en discusión, por cuanto la parte demandada lo reconoció en la contestación de la demanda cuando señala lo siguiente: Que, niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso que haya pretendido atribuirse la íntegra y plena titularidad del inmueble, cuya Reivindicatoria se pretende, pero que si es verdad que ocupa el referido inmueble, porque entre la ciudadana Petra Margarita Torres y su persona se acordó un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, a tiempo indeterminado. Este razonamiento es acertado en derecho, en consecuencia este Tribunal comparte lo anteriormente considerado por el tribunal de la causa.- ASÍ SE DECIDE.-
Considera quien aquí suscribe luego de haber analizado exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, una vez examinado el despliegue probatorio y la valoración del Tribunal A-Quo, quedando demostrado:
El derecho de propiedad que tiene la demandante Petra Margarita Torres, supra identificada, bien inmueble (casa), ubicada en el Cerro “La Gata”, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su Frente con la vereda 6 de la Urbanización El Valle: SUR: Su fondo con terrenos Municipales; ESTE: Con casa que es o fue de María Guerra; y OESTE: Con casa que es o fue de Inocente Cedeño, de su propiedad, la cual se deriva del documento de compra-venta autenticado en fecha 2 de octubre de 1997 bajo el nro 68, tomo 46,de la Oficina Subalterna del Registro Público, el cual el tribunal A-Quo le otorgó todo el valor y fuerza probatoria y que esta sentenciadora comparte la consideración, en virtud, que el demandado no impugnó las copias simples consignadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Que ha sido vulnerado su derecho de propiedad del bien inmueble, antes descrito, por cuanto desde el año dos mil siete (2007), le ha solicitado la entrega de la casa y el demandado Humberto Rodríguez, no lo ha hecho voluntariamente, recurriendo la actora al juicio de reivindicación como mecanismo procesal para la defensa de sus derechos, en tal sentido el código Civil vigente determina con precisión los requisitos concurrentes para que se de la figura de la reivindicación en el artículo 548 que copiado textualmente establece:
“… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
(Negrillas y subrayados del Tribunal).-
De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante,
2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar,
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado y
4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.-
En análisis e interpretación de los elementos antes transcritos puede inferir esta Juzgadora que es esencial para el juicio de reivindicación que el actor demuestre su propiedad, es decir, la carga de la prueba le compete al demandante.-
Por otra parte es importante resaltar además que uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria es la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es decir, se requiere que el poseedor no disponga de un titulo que le sea compatible al derecho de propiedad, en síntesis no basta con la comprobación del derecho de propiedad sino que también sea el caso de que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, sin embargo al demandado poseedor para triunfar en el juicio le bastara con que el reivindicante no presente titulo o no justifique su dominio.-
En el caso bajo estudio, se puede constatar mediante el documento de propiedad producido con la demanda el cual riela inserto en copia simple al folio 6, la certeza de los hechos explanados por la parte actora en el libelo de demanda, en relación a que el inmueble objeto de la reivindicación le pertenece a la actora por haberlo adquirido por compra realizada a Emilio José Noriega.-
Ahora bien, El inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria, se encuentra poseído por el demandado ciudadano Humberto Rodrigo Torres, quien en el transcurso de este proceso no demostró con un mejor título un derecho preferente al del actor, puesto que los argumentos esgrimidos en su defensa no fueron suficientes para convencer a quien aquí juzga, por cuanto el argumento que se celebró entre la accionante y accionado según alega un contrato de opción a compra a tiempo indeterminado, no fue demostrado, con ninguno de los medios de pruebas promovidos aportados en el caso de marras, solo demostró las reparaciones efectuadas al bien inmueble durante su posesión.-
Esta Juzgadora, considera que las declaraciones de los testigos son contestes y concordantes al afirmar que el demandado ocupa el inmueble de la presente reivindicación por lo que se cumple el segundo requisito que exige la acción reivindicatoria.-
Asimismo, en el transcurso del proceso, no se discutió que el bien inmueble propiedad de la actora, no fuese el mismo que detenta el demandado por cuanto como lo dije antes el accionado lo reconoce en la contestación y no existe prueba que lo desvirtué.-
Concatenando todo lo anterior y luego de haber valorado las pruebas, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la institución de la reivindicación, no queda mas que deducir que el presente fallo deberá favorecer a la parte actora tal como se establecerá en la parte dispositiva del fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Humberto Rodrigo Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.297.949, asistido por el Abogado Antonio Bermudez IPSA Nº 87.022, en contra de la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda que por motivo de Acción Reivindicatoria, ha sido incoada por la ciudadana Petra Margarita Torres, en contra el ciudadano Humberto Rodrigo Torres. En consecuencia el Tribunal declara que el ciudadano Humberto Rodrigo Torres, parte demandada, no tiene derecho alguno sobre el descrito inmueble y como consecuencia de ello, se ordena restituir en su propiedad a la ciudadana Petra Margarita Torres, el inmueble ubicado en el Cerro “La Gata”, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su Frente con la vereda 6 de la Urbanización El Valle: SUR: Su fondo con terrenos Municipales; ESTE: Con casa que es o fue de María Guerra; y OESTE: Con casa que es o fue de Inocente Cedeño, sin plazo alguno. SEGUNDO: Se Confirma en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: Se condena en costas y costos del proceso a la parte apelante Humberto Rodrigo Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. INGRID BARRETO DE ARCIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 12 de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:30 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5820.
IBDEA/NMG
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