REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 5795
PARTES:
DEMANDANTE: Guillermo José Morales Bastardo.-
Domicilio: Calle Gracilazo, Edif. Balkan, Piso 01, Apto 04, Colinas de Bello Monte, Estado Miranda.
Apoderado: Gualberto Ríos Vallejo, Matricula Ipsa Nº 6.746.
Domicilio Procesal: Edif. Saladino, piso 01, Oficina 06,
Calle Acosta cruce con Av. Independencia, Parroquia
Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre.
DEMANDADOS: Esteban Vásquez Astudillo, C.I. Nº V-2.668.153 y Nicasio Rodríguez Sucre, , C.I Nº V-3.424.484.
Domicilio Procesal: Caserío La Viciosa de San Juan de la Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Marcelino Salady y Ricardo Marín, Matricula Ipsa Nº 7.047
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce del la presente incidencia esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, Matrícula IPSA Nº 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo José Morales Bastardo, previamente identificado, contra el Auto de fecha once (11) de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA:
Mediante diligencia suscrita por el Abogado. Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inopreabogado bajo el Nº 6.746, en su carácter de autos, expuso:
(Omissis)….Que,“por cuanto el doctor Marcelino Salady, apoderado de los demandados Esteban Vásquez Astudillo y Nicasio Rodríguez, le manifestó personalmente que es cierto que sus representados fallecieron así como fue informado el Alguacil del Juzgado del Municipio Arismendi, comisionado para practicar las respectivas notificaciones, quedando así sin efecto el poder que le fuera otorgado, es por lo que solicitó lo siguiente: primero: Se deje sin efecto la comisión que se enviara al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; segundo: conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se libre el Edicto correspondiente por desconocerse quienes son los sucesores de los demandados fallecidos”….(Omissis).-(F-2).-
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2009, el Juzgado de la causa dejó sin efecto la comisión de notificación enviada en fecha 25/04/2008, al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordenó librar el edicto respectivo conforme al artículo 231 del CPC. –(F-4).-
Mediante diligencia de fecha 06 Octubre de 2010, el Abogado Gualberto Ríos actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó al Juzgado A Quo que se ordenara la Publicación de los edictos restantes en el diario “La Región”, debido a que la Oficina del “Diario El Tiempo” fue eliminada de la ciudad de Cumaná y le resulta muy oneroso trasladarse a la Ciudad de Puerto La Cruz para publicar los edictos en ese diario.- (F-8).-
El Juzgado A Quo, en fecha 11 de Octubre de 2010, dictó auto mediante el cual declara que se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto desde el 02 de junio del 2009 hasta esa fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, que se ordenó la publicación del Edicto, es por lo que ese Juzgado considera que debe ser publicado nuevamente la totalidad de los Edictos, para que sean consignados al expediente.-
De la apelación:
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, el Apoderado actor Apeló del referido auto.-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2010, fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, Apoderado Judicial de la parte Actora, y remitidas las actas procesales a esta Superioridad.-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Se recibieron las Actas Procesales en esta Alzada, en fecha 09 de Diciembre de 2010.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, se fijó la causa para informes.-(F-16)
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2011, se fijó la causa para sentencia.-
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, el Juez que suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y acordándose que la misma continuaría su curso procesal-legal una vez transcurridos Diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes.-
Corren insertas a los folios 19 y 20, diligencias suscritas por las partes mediante las cuales se dan por notificadas del abocamiento.-
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2013, se ordena la prosecución del curso procesal-legal en la presente causa.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, esta Instancia en Alzada para decidir previamente observa:
Trata la presente incidencia sobre la apelación interpuesta contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se declara que:
“Se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto desde el 02 de junio del 2009 hasta esa fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, que se ordeno la publicación del Edicto, es por lo que este Juzgado considera que debe ser publicado nuevamente la totalidad de los Edicto, para que sean consignados al expediente”.-
Siendo lo solicitado por el recurrente en esa oportunidad, que se ordenara la publicación de los edictos restantes en un diario distinto al que inicialmente había sido ordenado.-
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que la presente apelación ha sido interpuesta contra un auto mediante el cual la Juzgadora A Quo, en uso de sus atribuciones como directora del proceso considera, que en virtud de que ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se ordenó la publicación de los edictos, a la fecha en que el recurrente hace su solicitud de publicación en un diario diferente, en consecuencia deben ser publicados la totalidad de los edictos.-
Criterio este que comparte este Sentenciador de Alzada.-
Observándose en tal sentido que el auto apelado es de los denominados por la norma y por la doctrina como “autos de mero trámite o de mera sustanciación”; ya que son actuaciones realizadas por el Juez en ejercicio de su facultad como director del proceso y que con la decisión dictada en dichos autos no se le causa gravamen alguno a las partes, sino que por el contrario, se trata de salvaguardar los derechos y garantías procesales inherentes a las mismas.-
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-
A este respecto es de destacar lo señalado por la otrora Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 03-11-94, al disponer:
“Las Sentencias Interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no declaran ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer de si se está en presencia de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal, tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.-
Así las cosas, y en apoyo a lo anterior, concluye la Sala diciendo, que si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos recurso extraordinario de casación”.-(Ricardo Enríquez La Roche, comentarios al Código de Procedimiento Civil.)
Por su parte el artículo 289 ejusdem contempla lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-
De la revisión de las actas concernientes a la presente incidencia específicamente al auto recurrido, no se desprende que con dicha decisión emitida por el Juzgado A Quo, se le haya causado gravamen irreparable a alguna de las partes, sino que por el contrario lo que se persigue es salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de ellas.-
En consecuencia, tratándose la presente incidencia de una apelación interpuesta contra un Auto de Mero Trámite o de Mera Sustanciación, por cuanto cuya decisión no causa gravamen alguno a las partes, siendo en tal sentido dicho auto insusceptible de apelación, es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación debe ser declarada INADMISIBLE. -Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, contra el Auto dictado en el presente Juicio en fecha 11 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Se CONFIRMA el Auto recurrido.-
Queda sin efecto el auto de fecha 20 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado A Quo, mediante el cual OYE la apelación.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Se hace constar: Que la presente decisión se dicta en la presente fecha en virtud de que la presente causa estuvo paralizada desde día 12 de Enero de 2011, hasta el día 13 de Marzo de 2013, por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Doce de Abril de Dos Mil Trece (12-04-2013), siendo las 3:30 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
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