REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203º y 154º



JUICIO: ACCION DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº : 12-5049

MOTIVO: Desistimiento de recurso de apelación, interpuesto en fecha 26/07/2012, en contra de la decisión de fecha 19/07/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que INADMITE la prueba de INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



-I-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada con ocasión al recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del expediente, que INADMITE la prueba de INSPECCION JUDICIAL, interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte actora, que cursa al folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones, en juicio que por ACCION DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, sigue la ciudadana MARILYS DEL CARMEN RAMOS RAMOS contra la ciudadana MARISELA DEL VALLE MONTAÑO MATA, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “O.C.V. VILLA ECOLOGICA”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa al folio ciento setenta y dos (172) del expediente, diligencia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana MARILYS DEL CARMEN RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.728, parte demandante en la ACCION DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, asistida por el abogado ANTONIO MOREY, I.P.S.A. N° 75.936, quien procedió a desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del expediente, que INADMITE la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora, por considerar que vulnera el derecho a la defensa de la parte contraria, en los términos siguientes:

“… Desisto de la Apelación ejercida el día veintiséis (26) de julio del año 2012 por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná…”



Al respecto este Tribunal Superior Accidental, considera necesario hacer referencia a la norma fundamental para el desistimiento, que se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”

Establecido lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito.

Se hace propicio señalar que, al igual que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, el desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado de la juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase, según que el juicio se encuentre en primer grado al momento del desistimiento; encontrándose esta figura implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condenatoria en costas al que desista de la demanda o del recurso ejercido, cuando se hubiera ya trabado la litis.

Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, tal y como sucede en el presente caso, pero en dicho desistimiento, resulta necesario que el solicitante esté expresamente facultado conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Con fundamento a ello, el desistimiento presentado ante este Juzgado Superior Accidental, por la ciudadana MARILYS DEL CARMEN RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.728, parte demandante en la ACCION DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, asistida por el abogado ANTONIO MOREY, I.P.S.A. N° 75.936, irrefutablemente tiene como finalidad dejar sin efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012 que cursa al folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del expediente, que INADMITE la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora, por considerar que vulnera el derecho a la defensa de la parte contraria.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana MARILYS DEL CARMEN RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.728, asistida por el abogado ANTONIO MOREY, I.P.S.A. N° 75.936, quien solicitó el desistimiento posee la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia al haber incoado la demanda, en razón de lo cual se exime del requisito exigido por nuestro legislador en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

El desistimiento que nos ocupa no es contrario a derecho, por cuanto no afecta derechos de terceros, ni el orden ni el interés público y versa sobre derechos disponibles. En consecuencia, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, considera que están llenos los requisitos de Ley, necesarios para su procedencia y consecuente homologación. Por consiguiente este Juzgado Superior Accidental declara PROCEDENTE EN DERECHO y HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARILYS DEL CARMEN RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.728, asistida por el abogado ANTONIO MOREY, I.P.S.A. N° 75.936, en contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGA y otorga el carácter de PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA AL DESISTIMIENTO DE FECHA 25 DE ABRIL de 2013 DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 26 de julio de 2012, en contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, de la parte actora, ciudadana MARILYS DEL CARMEN RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.728, asistida por el abogado ANTONIO MOREY, I.P.S.A. N° 75.936, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HA LUGAR al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en fecha 26 de julio de 2012, en contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, al no haberse trabado la litis.

CUARTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.

QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copias certificadas de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná, 29 de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. INDIRA MORA DE RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEIDA J. MATA.


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, se público y agregó al expediente la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEIDA J. MATA.


IM/nm
Exp. Nº 12-5049