REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio Savoia Suits & Hotel C.A,
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, HOTEL TURISTICO SUCRE C.A. (HORTUSUCRE, C.A.), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 89, folios 343 al 347 y su vuelto, Tomo A-13.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GONZALO BRRICEÑO MARCHANI, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 58.414.
MOTIVO: cumplimiento de contrato
EXPEDIENTE: 12-5074
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Octubre de 2012, por el abogado en ejercicio GONZALO E BRICEÑO M, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de Octubre dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de: dieciséis (16) folios.
En fecha 23 de Noviembre 2012, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio diecinueve (19) al folio, veintiséis (26) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado GONZALO E. BRICEÑO M. mediante el cual presentó informes.
En fecha nueve (09) de Enero de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y lo fija para el trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha de la presentación del auto.

MOTIVA
Observadas por esta alzada las actas procesales que conforman la presente causa y visto el planteamiento expuesto por la parte apelante con relación a la incidencia surgida con motivo a la negativa por parte del Tribunal ad quo, respecto a la solicitud planteada por la demandada en su escrito de promoción de prueba consistente en que el Tribunal del primer grado de la jusdiccion requiera de las entidades bancarias Banco Mercantil y Del Sur, enviar los originales de las planillas de depósitos que al carbón promoviera a los autos. Al respecto y en atención al reconocimiento que la parte promovente (parte demandada) diera como Tarjas; al señalar que las planillas de depósitos al carbón encuadraban dentro de la categoría de instrumentos tarjas, el Tribunal de la causa en respuesta al pedimento realizado por la representación legal de la demandada considero lo siguiente:

“… (omissis) este Despacho Judicial aclara que, habiendo reconocido la parte promovente que las aludidas planillas a carbón encuadran dentro de la categoría de instrumentos tarjas, resulta que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, los mismo no ameritan ratificación en juicio (Cfr. Sala de Casación Civil, N° 501, 17/09/09), mas cuando los aquí promovidos no han sido objeto de impugnación por la contraria, de allí que el pretendido requerimiento resulta inoficioso y por tal motivo este Juzgado no lo acuerda y así decide.”

En este sentido, observa quien suscribe que el ad quo dio un tratamiento a las pruebas (planillas de deposito al carbón) promovidas por la parte demandada conforme las clasificara y encuadrara categóricamente el promovente (instrumentos tarjas) por lo que en base a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República considero que la solicitud realizada por la demandada consistente en que el Tribunal requiera de las entidades Bancarias Mercantil y Del Sur, con domicilio en la avenida Bermúdez de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre los originales de las planillas de deposito que a carbón promoviera en autos inoficioso dado que la jurisprudencia ha considerado que los instrumentos tarjas no ameritan de ratificación en juicio, además que ha de resaltar quien suscribe que las señaladas pruebas fueron admitidas por no ser ni ilegales, ni impertinente , salvo la apreciación del ad quo en la definitiva, aun mas cuando al decir del ad quo estas no fueron objeto de impugnación por la parte actora.
Ahora bien, resulta conveniente traer a colación para ilustrar a situación aquí planteada, lo que en su versión más primitiva son las tarjas:
Refiere el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal Tomo II, lo siguiente

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

De la cita aquí referida, se desprende que este tipo de prueba tiene por objeto comprobar la entrega de mercancías o pagos, de allí que nuestro sistema civil lo acoja como medio de prueba. Las tarjas como tal se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1833 que a la letra establece:

“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

En el caso in comento se observa de las copias que corren inserta a los folios del tres (03) al once (11); contentiva de la prueba objeto de la presente incidencia, (planillas de deposito), que de acuerdo a la afirmación del hoy apelante conforme han sido catalogados las aludidas pruebas por la jurisprudencia venezolana como tarjas, encuadran perfectamente dentro del contenido del Artículo 1.383 del Código Civil, y lo sostenido por nuestra jurisprudencia.
La Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias, ha establecido el criterio manejado por el Tribunal de la causa; para el trato de las prueba que se debate en la presente causa, tal y como se aprecia a continuación:

(omissis)…la Sala reitera, expresa que la regla general de los documentos privados emanados de terceros, que son formados fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, dispone que éstos no son capaces de producir efectos probatorios per se, pues esas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial; y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios.”( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, dieciocho (18) del mes de octubre de dos mil once (2011) caso Florideo Ventresca Berardo contra Servidesta Camoruco, C.A. y Otro)


Ahora bien, para esta Alzada, se debe entender la mecánica Probatoria que ha establecido el legislador en cuanto a esta categoría de pruebas tarjas, que se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo que según la lectura y la prueba debatida; considera quien aquí sentencia que precisamente en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Por lo que puede observar este Juzgador, que en el auto apelado, la ciudadana juez admitió la prueba instrumental, la cual es contentiva de diecisiete (17) planillas al carbón de depósitos bancarios, en lo que respecta a la solicitud del apelante en cuanto se requieran a los bancos respectivos las originales de las planillas de deposito, negando esta solicitud, basándose en criterios jurisprudenciales plasmados por la sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la República, Criterio este que es compartido por este Tribunal y en consecuencia considera esta Alzada en su actuación que le ha encargado la parte y siendo minucioso y cuidadoso de la norma, que la presente prueba por su condición de tarjas, el tratamiento dado por el ad quo, ha sido el mas idóneo para ello, de tal manera que acogiéndose y compartiendo esta alzada el criterio sostenido por el Tribunal de la causa considera que las aludidas pruebas no requieren ser ratificadas en juicio. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 18 de Octubre de 2012, por el abogado en ejercicio GONZALO E BRICEÑO M, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de Octubre dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: queda CONFIRMADO el auto apelado de fecha 10 de Octubre dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: Se condena en constas a la parte que resulto vencida, de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m, se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 12-5074
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: cumplimiento de contrato
FAOM/NM/Gustavo