REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.953.391, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Apto 2-“C”, Edif. Residencias Vista Azul, Av. Perimetral, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora de los niños ATICULO 65 LOPNNA.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL (RECUSACIÓN).

EXP. N°: 06-4319.


DE LA RECUSACIÓN

Conoce esta superioridad en virtud del escrito de Recusación planteada por la ciudadana Amerli Patricia Gamardo Brito, portadora de la cédula de identidad N° quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos; asistida por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, parte solicitante en la causa No. 621-05, de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, contra el Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, abogado. JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, sustentada en el articulo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, “a pesar de que el ciudadano Juez Temporal, ciudadano Jesús Salvador Sucre, le acordó irregularmente la solicitud que ella le hizo (Maria Julieta Garcia), pues, no le exigió la declaración sucesoral, a lo que esta obligado el Juez, según la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y sin haber ordenado mi notificación, en mi condición de viuda del causante y madre de los niños ART. 65 LOPNNA. Por otra parte… en siete (7) oportunidades he intervenido en esta causa sin obtener respuesta expresa a mis pedimentos. Por último… no ha abierto la articulación probatoria que corresponde en este caso en virtud de la oposición formulada, así como tampoco ha ordenado la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y supliendo excepciones que solo corresponde a la otra parte ha mandado a evacuar una prueba de informes que no le esta dado al Juez solicitar, evidenciando parcialidad en la presente causa.”




ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2006 comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de Juicio, sede Cumana, la ciudadana Amerli Patricia Gamardo Brito, portadora de la cédula de identidad N° quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos; asistida por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, y presenta escrito de recusación contra Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de Juicio, sede Cumana,
Abogado, Jesús Salvador Sucre Rodriguez, alegando según su criterio, que se han cometido una serie de irregularidades en el desarrollo de la causa.

Este Tribunal Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Se desprende del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana Amerli Gamardo Brito, en donde recusa al Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de Juicio, sede Cumana, abogado, Jesús Salvador Sucre Rodriguez, por estar incurso en el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por haber prestado el recusado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 14 de junio de 2006, el abogado Jesús Sucre Rodríguez, actuando en su condición de Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de Juicio, sede Cumana, presentó informe a la recusación formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso lo siguiente:

“El recusante manifiesta en su diligencia por la cual me recusa, entre otras cosas lo siguiente: … “Dejo constancia en este acto que la parte solicitante, ciudadana Maria Julieta Garcia, desde mi intervención en la presente causa , es decir, desde el día lunes diez y siete (17) de Abril de dos mil seis (2006), solicitando una pensión de alimentos para sus hijos, hace un mes y diez y seis (16) días, ha participado en el una sola vez, el día 02 de Junio de 2006, solicitando una pensión de alimentos para sus hijos, a pesar de que el ciudadano Juez Temporal, ciudadano Jesús Salvador Sucre, le acordó irregularmente la solicitud que ella le hizo, pues, no le exigió la declaración sucesoral, a lo que esta obligado el Juez, según la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y sin haber ordenado mi notificación, en mi condición de viuda del causante y madre de los niños ART. 65 LOPNNA. Por otra parte… en siete (7) oportunidades he intervenido en esta causa sin obtener respuesta expresa a mis pedimentos. Por último… no ha abierto la articulación probatoria que corresponde en este caso en virtud de la oposición formulada, así como tampoco ha ordenado la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y supliendo excepciones que solo corresponde a la otra parte ha mandado a evacuar una prueba de informes que no le esta dado al Juez solicitar, evidenciando parcialidad en la presente causa.”
“… si bien es cierto la ciudadana MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, luego de realizar la presente solicitud (autorización Judicial) en fecha 02-11-05, participó posteriormente en fecha 02-06-06 solicitando una pensión de alimentos, no es menos cierto que, este Tribunal no se ha pronunciado al respecto, y no como alega el Recusante, que este Tribunal se la acordó irregularmente, sin exigirle la declaración sucesoral. Es de hacer del conocimiento del Recusante que com ose dijo anteriormente, la presente solicitud pertenece a la Jurisdicción Graciosa o Voluntaria, versa únicamente en una Autorización Judicial para tramitar (sic) ante entidades bancarias, en ningún momento, trata sobre disposición de bienes, razón por la cual, no es necesario la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se le indicó a la ciudadana AMERLI GAMARDO en auto de fecha 10-05-06 (folio 71), evidenciándose de esta manera que sí se le ha dado respuesta a los pedimentos de dicha ciudadana. En lo referente a que este Juzgador, supliendo excepciones que solo corresponde a la otra parte, ha mandado a evacuar una prueba de informes que no me esta dado, evidenciándose parcialidad en la presente causa, me permito indicarle que el Juez como director del proceso, tiene la potestad para recabar cualquier información que conlleve al esclarecimiento de los hechos y la intervención de la ciudadana AMERLI GAMARDO BRITO, se basa en su condición de viuda del causante y madre de los niños ART. 65 LOPNNA, y en el primero de los casos (viuda), tal cualidad no ha sido comprobada pues como bien lo señalaron en su diligencia de fecha 17-04-06, se encentra pendiente unaAcción Mero Declarativa, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° 18.416). Ahora bien, ratifico que de mi parte no existe ningún tipo de parcialidad ni en este ni en ningún otro expediente o solicitud que cursa por ante este Tribunal, ni mucho menos he prestado patrocinio en la presente solicitud, ya que mi función es proteger y hacer respetar los derechos de los niños y adolescentes.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la incidencia de recusación, en el articulo 82, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
En relación al significado del significado del patrocinio, es oportuno traer a colación sentencia emitida por el suprimida Corte Superior Primera, de este mismo Circuito Judicial, en fecha 06/07/2010, con Ponencia de la Dra. Yunamith Medina, Asunto AH51-X-2010-000502, en la cual se estableció lo siguiente:

“……….
La causales invocadas, contenidas en los ordinales 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
Ord. 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa;
Ord. 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”

El procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:

“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”.

En sentencia N°AZ522006000096 de fecha 28-11-2006, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente AH51-X-2006-000983, señala:

“(…) con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal novena (9°) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.


Asimismo, considerando que para que pueda existir la causal contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil : “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa.”, debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado,…….”


En este sentido aduce el recusante que el juez JESUS SALVADOR SUCRE, Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 9° del articulo 82 eiusdem, “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa”. Se evidencia del escrito de recusación que el recusante no señaló motivación alguna de ello. Sin tomar en cuenta esta circunstancia no observa este sentenciador que el juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada, debido a que no consta en las actuaciones de ninguna forma que este haya prestado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, simplemente existe un señalamiento referido por el Juez Recusado en que mandó a evacuar las pruebas que consideraba necesarias dada la facultad que como Director del proceso le esta permitida por Ley realizar, sin evidenciar con ello ningún tipo de extralimitación en sus funciones o suplir la deficiencia de las partes con su accionar, y ello no significa que este incurso en la referida causal ya que no hay ningún elemento en autos que así lo demuestre. Tal situación no puede limitar en forma alguna su capacidad subjetiva, en dicho procedimiento y ante ella se debe desechar la recusación fundada en ese ordinal y Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, en representación de la ciudadana Amerli Patricia Gamardo Brito, quien actúa en nombre y representación de sus hijos; contra el abogado. JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, en la causa seguida por motivo de Autorización Judicial solicitada por la ciudadana Maria Julieta García Valderrama, por las razones expuestas en el presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.-

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal para ello. Se publicó siendo las 03:00 de la tarde. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.-

Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná; para que sea distribuido al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, A los Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA


ABOG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: N° 4319-06
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SSD/nm