REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.953.391, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Apto 2-“C”, Edif. Residencias Vista Azul, Av. Perimetral, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora de los niños ARTICULO 65 LOPNNA .

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL (RECUSACIÓN).

EXP. N°: 06-4319.
DE LA RECUSACIÓN

Conoce esta superioridad la presente incidencia por Recusación ejercida por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, actuando en representación de la ciudadana Amerli Patricia Gamardo Brito, quien actúa en nombre y representación de sus hijos y en su propio nombre; en contra del Juez a cargo del Juzgado Superior del Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, sustentada en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; al señalar que existe “Amistad Intima” entre el abogado Mauro Martínez, Juez del Juzgado Superior del Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el Juez y la Secretaria del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de Juicio de Cumana.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 11 de julio de 2006, comparece el abogado Mauro Martínez Vicent, actuando en su condición de Juez Superior del Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó informe a la recusación formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 10-07-06, presentado por el ciudadano Jesús Real Mayz, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, y de este domicilio, mediante el cual plantea RECUSACIÖN en mi contra alegando para ello la causal prevista en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, fundamentando, que mi persona mantiene AMISTAD INTIMA, con el Juez Recusado JESUS SALVADOR SUCRE y con la Secretaria del Tribunal Primero de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada LUISA MARQUEZ.
… omisis…
En este mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina y ha señalado que no adquiere eficacia para la procedencia de dicha causal, los hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente puede inferirse la existencia de una amistad intima, como podría suceder al comer en una misma mesa al coincidir en un evento o espectáculo público o privado, fiestas, recepción, matrimonios, cumpleaños, compras en una misma tienda coincidir en los gustos y demás casos similares, más si procederá esta causal en caso de noviazgo o el compartir en determinados lugares momentos de ocio, lo que nos hace inferir que para la procedencia de esta causal se requiere la existencia de una amistad unida por lazos de gran confianza y afecto surgidos de una relación estable y continua.
Así pues que, no existiendo entre mi persona y los ciudadanos Jesús Salvador Sucre y Luisa Márquez, ninguna relación intima, ni estable ni continua, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes dichas afirmaciones.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado JESUS REAL MAYZ, anteriormente identificado…”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este sentenciador para conocer la recusación planteada en fecha en 10 de julio de 2006, por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, actuando en representación de la ciudadana Amerli Patricia Gamardo Brito, quien actúa en nombre y representación de sus hijos y en su propio nombre, contra el abogado MAURO MARTINEZ, actuando en su condición de Juez Superior del Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y al efecto, se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la normativa ut supra, visto que este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario Accidental, constituye la instancia COMPETENTE para conocer de la recusación planteada en fecha en 10 de julio de 2006, por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, actuando en representación de la ciudadana Amerli Patricia Gamardo Brito, quien actúa en nombre y representación de sus hijos y en su propio nombre, contra el abogado MAURO MARTINEZ, actuando en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para la fecha en que presentó la recusación. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este sentenciador toma en consideración criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. RENGEL ROMBERG, pág 420).

En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante de demostrar sus afirmaciones.

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, así como los criterios doctrinarios antes expuestos y probanzas cursante a los autos quien Juzga decide de la manera siguiente:

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra del juez recusado, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

En la oportunidad legal correspondiente el abogado Jesús Real Mayz, no presentó pruebas y en el escrito de interposición de la Recusación se limitó solo a señalar que existe “Amistad Intima” entre el abogado Mauro Martínez, Juez del Juzgado Superior del Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el Juez y la Secretaria del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de Juicio de Cumana.

Ante lo señalado precedentemente este Juzgador, con respecto a los hechos que versan en la recusación aquí incoada, destaca que el recusante simplemente presenta un alegato a través de un escrito consignado por ante el Tribunal Superior Civil, y que por emanar de ella misma no puede ser apreciado ni valorado, por cuanto ello podría configurar que el promovente produjo su propia prueba, lo cual no es permitido en nuestra legislación, a lo que se adiciona que el simple alegato sin un elemento de juicio que evidencie o demuestre el argumento esbozado por la parte no puede sostenerse jurídicamente, en consonancia con lo anterior se observa la sentencia Nº 00476 de fecha 20 de julio de 2005, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº AA20-C-2003-001009, que dejó sentado lo siguiente:

“… omissis. Que los escritos de demandas y contestación no constituyen en principio una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación en su contenido por parte del juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto, en la violación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que el recusante en su escrito de recusación, cursante al folio 99 del expediente, solo se limita a hacer mención sobre una serie de afirmaciones que denuncia en contra del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; asi como también de la Secretaria del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de Juicio de Cumana, bajo una formula de defensa o de planteamientos que por si mismo no pueden constituirse en prueba por cuanto tales afirmaciones son las que podrían ser objeto de prueba para sustentar su pretensión de recusación en contra de los aludidos funcionarios, por lo que siendo ello así es forzoso para este Tribunal Superior, desestimar la prueba que aquí se analiza, por no aportar ningún elemento de juicio al asunto controvertido.

Por lo tanto, el recusante al no aportar a los autos material probatorio alguno para la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen una amistad íntima entre el Juez Superior Civil con los abogados Jesús Salvador Sucre y Luisa Márquez, respectivamente, Juez y Secretaria del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y al no configurarse los extremos exigidos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado JESUS REAL MAYZ contra el abogado, Mauro Martínez, Juez del Juzgado Superior del Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V O

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, en representación de la ciudadana Amerli Patricia Gamardo Brito, quien actúa en nombre y representación de sus hijos; contra el abogado Mauro Martínez, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por motivo de Autorización Judicial solicitada por la ciudadana Maria Julieta García Valderrama, por las razones expuestas en el presente fallo. SEGUNDO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal para ello. Se publicó siendo las 03:00 de la tarde. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, A los veintidós( 22 ) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA


ABOG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: N° 4319-06
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SSD/nm