REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007500
ASUNTO : RP01-R-2013-000118


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de marzo de Dos Mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR; previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano y artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUÍS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSÉ ROJAS (OCCISO) y la ciudadana KELLY DAYANA MARTÍNEZ BASTARDO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes en razón de lo siguiente:

“OMISSIS”
“1.- Acta de investigación penal, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de sus actuaciones, en el lugar donde acontecieron los hechos, acta esta que riela en los folio 2 y 3 realizada 24-03-2010.
2.- Inspección Nº 685, riela al folio 04.
3.- Inspección Nº 686, riela al folio 05.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas riela al folio 06.
5.- Entrevista de JEHOVANNY José Tarmeño Salazar, riela al folio 24.
6.- Entrevista de Anyely de los Ángeles Córdova Maíz, riela al folio 16.
7.- Entrevista de YOHAN Rafael Aguilera Salazar, riele al folio 17.
8.- Protocolo de autopsia Nº 118-2010 por el Dr. Ángel Perdomo, riela al folio 33.”

Por lo que la Defensa apelante señala que los elementos señalados con los números 1, 2, 3, 4 y 8, son elementos de convicción que lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral 1 del artículo 236 ejusdem, porque solo hacen señalamientos de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de las evidencias incautadas, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetos del delito, asimismo manifiesta que los únicos elementos tendientes a llenar lo establecido en el numeral 2 de la referida norma, son los señalados con los números 5, 6 y 7, actas de entrevistas tomadas a los supuestos testigos, declarantes los cuales contradicen sus testimonios y algunos no estuvieron en el lugar de los hechos, motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 236 ejusdem.

Por último alega que tampoco se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que el imputado carece de recursos económicos por lo cual no se marcharía del país y menos podría influir en el desarrollo de la investigación.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea admitido consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de YOHANDRYS RAFAEL BRITO, y en su lugar se decrete su libertad por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio Trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de marzo de Dos Mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR; previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano y artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUÍS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSÉ ROJAS (OCCISO) y la ciudadana KELLY DAYANA MARTÍNEZ BASTARDO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000118.-