REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001180
ASUNTO : RP01-R-2013-000106


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.513.821, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN LUNAR RIVERO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la impugnante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes en razón de lo siguiente:

“OMISSIS”
“1.- De la narración de los hechos que consta en el acta de entrevista, efectuada por la persona que aparece determinada como victima, ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, no se infiere, mucho menos se establece, que mi defendido sea parte del grupo de sujetos que efectúan el robo contra dicho ciudadano. Esta Victima se limitó a señalar unas características muy generales de los sujetos autores del hecho, sin precisar las que pudieran describir la fisonomía de mi defendido.
2.- No habiendo suministrado la victima características más precisas de los autores del hecho, consiguientemente, no están claras las circunstancias de cómo determinaron los funcionarios policiales que mi defendido era uno de éstos, por lo tanto, que podía ser detenido. Se deja constancia en la referida acta de entrevista que la mencionada víctima, ciudadano LUIS BELTRÁN LUNAR RIVERO, SEÑALÓ A MI DEFENDIDO COMO UNO DE LOS AUTORES DEL HECHO CUANDO ESTE ÚLTIMO LLEGÓ DETENIDO AL Centro de Coordinación Policial del I.A.P.E.S. Es decir, mi defendido fue reconocido en este lugar y no en el sitio de los hechos. (…).
3.-. A mi defendido no le fue hallado ningún objeto o elemento de interés criminalistico.”

De lo cual la defensa apelante observa:

“OMISSIS”
“1.- Que mi defendido, en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho. No existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, mucho menos para privarlo de su libertad por éstos.

Por último alega que para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no había suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y en su lugar se decrete a favor del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, una medida cautelar sustitutiva.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio trece (13); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.513.821, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN LUNAR RIVERO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA



EXP: RP01-R-2013-000106.-