REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000032

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, a favor del Imputado, WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ MARCANO Y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEl RECURRENTE

La abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:
…Ahora bien ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, LA DESESTIMACION como figura o institución jurídica se encuentra establecida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre del 2009, y ésta es una atribución conferida únicamente al Ministerio Público, cuando establece lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Cabe destacar que este Tribunal en funciones de Control, por otra parte, se atribuye en su decisión facultades de un Tribunal De Juicio, dado que entra a valorar medios probatorios por su licitud pertinencia y necesidad, sin percatarse que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantee cuestiones que son propias del juicio oral y público, desechando las pruebas técnicas practicadas, Ali como la posibilidad de incorporar nuevas pruebas o pruebas complementaria que guardan relación con la desechadas por el juez y que pueden ser debatidas en ele juicio oral y público. Aunado a esto decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, con fundamento en su desestimación de la Acusación Fiscal, de donde se interfiere su falta de fundamento jurídico para dictar semejante decisión.

Promuevo de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 448 del Código Orgánico procesal penal, copia certificada de todos los folios que conforman la presente causa, a los fines de que sean enviados a la Corte de Apelaciones, conjuntamente con el presente escrito de apelación y de manera especial de la decisión del tribunal aquo, en donde se evidencia la parte dispositiva de dicha decisión y el escrito acusatorio, que demuestra que el Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Esta Representación Fiscal considera sumamente importante señalar que, este tribunal de control acordó la orden de aprehensión contra el imputado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por haber procedido con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en grado de coautor en perjuicio de los occisos FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO Y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, y con esta decisión de sobreseimiento esta revocando su propia decisión, violentando le establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal penal, donde esta previsto lo siguiente: Artículo 176.- Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. De esto se interfiere que el tribunal de control no podía revocar su propia decisión, por cuanto los elementos de convicción que sirvieron para decretar la privación judicial preventiva de libertad, son los mismos esgrimidos en el escrito acusatorio y mantienen su plena vigencia, es decir no han sido enervados por la defensa.
Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACION sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamiento de Ley.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano, WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL, DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:



II
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
…Hecho el análisis del contenido del escrito presentado por la Representación Fiscal en que señala “Cabe destacar que este Tribunal en Funciones de Control. Por otra parte, se atribuye en su decisión facultades de un Tribunal de Juicio, dado que entra a valorar medios probatorios por su licitud, pertenencia y necesidad, sin percatarse que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…” quiere dejar sentado con estas afirmaciones que es el Ministerio Público quien tiene la única verdad, situación por demás errada ya que por todos es conocido que durante la etapa de investigación el Ministerio Público, ordena la práctica de las actuaciones tendientes a esclarecer el hecho punible a los fines de presentar un acto conclusivo como, archivo fiscal, acusación, sobreseimiento; en el presente caso lo ajustado a derecho era el Ministerio Público, presentara a favor de mi representado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL , un sobreseimiento en virtud que de el resultado de la investigación no emanaron elemento de convicción que comprometieran su responsabilidad ya que el Ministerio Público, declaro al testigo presencial del hecho quien en forma clara identificó a las dos personas que participaron en el hecho investigado. De igual manera quedo demostrado que el día de los hechos mi Representado estaba presentado (Sic) servicios como Vigilante en “Corpomercadeo”, de lo cual dieron fe los compañeros de trabajo que rindieron declaración ante el Ministerio Público a solicitud de la Defensa, por lo que actuando como parte de buena fe debió haber solicitado que se decretara el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y no dejarlo al criterio del Juez para que lo solicitara como en efecto se cumplía ajustado a derecho y no como hace ver la Representación Fiscal que actuó como un Juez de Juicio, cumplió como un Juez debe actuar en la fase intermedia del proceso a quien le esta dado por disposición legal Decretar el sobreseimiento, el cual procede cuando varios supuestos y específicamente en el caso que nos ocupa, lo logro la Representación Fiscal demostrar la participación de mi representado en los supuestos de complicidad o encubrimiento previsto por la Ley penal sustitutiva.
Es decir, que no era necesario el debate sobre el fondo, pues era evidente a la luz del escrito acusatorio y el escrito de la Defensa que mi representado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL, no había tenido ningún tipo de participación en el hecho investigado y en la representación Fiscal solo en consideración la declaración de la mamá del occiso FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, ya que a su hijo lo habían señalado como la persona que hacia pocos meses le había dado muerte a un hermano de me Representado JESÚS ENRIQUE VIÑA VILLAROEL, no logrando el Ministerio Público demostrar que mi representado sea responsable de tal hecho, como bien destaco el Juez en su decisión.
A manera de Reflexión me hago la siguiente interrogante: ¿Desconoce le (Sic) Representación Fiscal cual es el verdadero rol del Juez de Control, establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, o solamente ha entendido que solo debe limitarse a admitir la acusación y a permitir que cada día los recintos penitenciarios se llenen de personas inocentes, es esta su manera de demostrar que están obligados a llevar al proceso lo que culpe o inculpe a una persona?.

III
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Que se ratifique la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que decretó el sobreseimiento a favor de mi representado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330, Numeral 2,3,y 318, numeral 1° todos del Código Penal…



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:




“OMISSIS”:

“….Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL y YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. Así mismo escuchada la declaración de la víctima y de los imputados, así como también los alegatos de las defensas; tenemos, pues, que la referida acusación cumple parcialmente con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en contra YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para que las parte puedan probar, lo que desean demostrar; todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, considera quien como juez decide que una vez oída la acusación formulada por el Ministerio Publico, así como la declaración del imputado, de la representante de la victima y los alegatos de la Defensa Privada, este Tribunal Cuarto de Control una vez revisado como ha sido el presente asunto, considera que en el mismo, se observa: Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 27 de Agosto del 2012, en la cual se insta a la Representación Fiscal a continuar con las investigaciones. Así mismo cursa al folio 302, solicitud de prorroga interpuesta por la Representación Fiscal, de fecha 27-09-2012, donde manifiesta que faltan diligencias por practicar, tanto de la Representación Fiscal como de la defensa privada, acordando este mismo Tribunal la prorroga solicitada de quince días, en fecha 21-09-2012. De igual manera se evidencia las siguientes actas TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14-08-2012. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2012.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1390, de fecha 14-08-2012.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1391, de fecha 14-08-2012.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1392, de fecha 14-08-2012.
• REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 341-12 DE FECHA 14-08-2012.
• RECONOCIMIENTO DE FECHA 14-08-2012.
• MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5958.
• MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5959.
• MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5960. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5961.
• MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5909.
• MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5910.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2012, rendida por el ciudadano FRANKLIN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, C.I. V-5.877.844.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2012, rendida por el ciudadano EULOGIO RAFAEL VIÑA VALLENILLA, C.I. V-9.455.494.
• MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5925.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-08-2012. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 DE FECHA 15-08-2012 DE LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2012, rendida por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MARCANO DE MARTINEZ, C.I. V-9.952.601. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2012, rendida por la ciudadana YESSICA CAROLINA MILANO GONZALEZ, C.I. V-17.408.516.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2012.
• CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 DE FECHA 15-08-2012 DE FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO.
• PERMISO DE INHUMACIÒN DEL CADAVER DE FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2012.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-08-2012.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-08-2012, rendida por la ciudadana ROSA AMELIA LAREZ DE BOTTINO, C.I. V-5.9870.540.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-08-2012.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2012.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 1447 DE FECHA 23-08-2012.
• ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2012.
• ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2012.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 339-12.
• RECONOCMIENTO NUMERO 408 DE FECHA 23-08-2012.
• MEMORANDUM NUMERO 9700-226-6106.
• MEMORANDUM NUMERO 9700-226-953.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-08-2012, rendida por el ciudadano FERNANDO LUIS GARCIA RIVERA, C.I. V-15.554.330.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2012.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2012, y una vez analizadas las mismas no existen fundamentos serios que haga presumir que el ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, haya sido autor del delito imputado, de igual manera observa que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles imputados a los cuales hace referencia el artículo 326 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado resalta el artículo 281 de la norma adjetiva penal, prevé el alcanza de la fase de investigación y la obligación que tiene el Ministerio Público de hacer constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también aquello que sirva para exculpar. También señala el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las practicas de las diligencia que el ministerio publico debe realizar en caso de considerarlas pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de la opinión en contra. Así las cosas este Tribunal observa que el Ministerio Público no practico ninguna otra diligencias para obtener la verdad de los hechos y poder demostrar el grado de participación del imputado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, solo se limito a presentar una acusación con un testimonio referencial, sin tomar en consideración la declaración del testigo presencial ciudadano Fernando Luís García Rivera, por ante el CICPC Carúpano en fecha 23-08-2012, Ahora bien, el Ministerio Público debió en cumplimiento a este ordenar la práctica de tales las diligencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cabe resaltar que es una función de orden constitucional que el Ministerio Público debe procurar a través de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos buscar la verdad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del decreto con rango valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal; es por esta razón que el tribunal, DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, ya que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, ni mucho menos constan en las actuaciones fundamentos serios con expresión de los elementos de convicción en contra del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, así como los fundamento de la imputación, tal como lo dispone el artículo 326 ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que la facultad del Juez de Control es precisamente si el imputado por un hecho punible es viable o no su enjuiciamiento, sin emitir ningún juicio de valor probatorio, es por lo que este Tribunal en amparo a dicha facultad observa que solo con respecto a los elementos de convicción, que solo cursa en las actuaciones de testimonios referenciales, asimismo observa este Tribunal, que de los demás elementos de convicción a los que hace mención la Representación Fiscal en su escrito de acusación, no aportan ninguna circunstancia que hagan presumir algún grado de participación u autoría del acusado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, en el delito imputado, es decir, no existen en las presentaciones actuaciones fundados elementos de convicción para su enjuiciamiento. En consecuencia observa quien aquí decide que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados y ni mucho menos constan fundamentos serios en contra del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, aunado al hecho que la Representación Fiscal con los mismos elementos con que acuso al ciudadano YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, acuso al ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, en consecuencia este Tribunal, decreta la DESESTIMACION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a favor del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, 3 y 318 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la Libertad Plena del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL Y así se declara. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, quien manifestó: soy inocente, quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguido al ciudadano YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.788.966; nacido en fecha 13-05-89, soltero, obrero, residenciado en el Sector 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, San Martín, a dos casas de la bodega del señor Gilberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. Se mantiene la Medida de Privación Judicial del acusado YILVER GREGORI LAREZ RAMOS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. SEGUNDO: Se DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a favor del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, 3 y 318 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la Libertad Plena del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, como el contenido de la contestación de la Defensa, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa la Sala que el recurso de apelación, versa sobre la decisión dictada el 27 de Noviembre de 2012, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, en donde procede Desestimar la Acusación Fiscal, por considerar que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, ni mucho menos consta en las actuaciones fundamentos serios con expresión de los elementos de convicción en contra del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL y decretó el Sobreseimiento de la causa en este sentido, alega la recurrente que rechaza totalmente, por cuanto la misma es contraria a derecho, dado que el articulo 313 del Decreto con rango y Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal(vigencia anticipada para el momento de interposición del Recurso), dentro de las consideraciones atribuida al Juez o Jueza en funciones de control, en la audiencia preliminar o fase intermedia no tiene previsto en su numerales que tenga facultad para desestimar la acusación, arguye que la desestimación es una institución jurídica conferida al Ministerio Público establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente al momento de interposición del Recurso), manifiesta que el Juez de la recurrida, se atribuyo en su decisión facultades de un Tribunal de Juicio, aunado a esto decreta el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente al momento de interposición del Recurso), alega que el Ministerio Público cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 326 eiusdem, es así que la representación Fiscal, se pronuncia en contra la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal A Quo, ya que estaría violentado lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente al momento de interposición del Recurso).

En relación a la denuncia esgrimida por la recurrente, de prima facie, esta Sala estima oportuno precisar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus nueve ordinales las cuestiones sobre las cuales debe el Juez pronunciarse al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto de forma en la acusación, esta podrá ser subsanada en la misma audiencia, o en un oportunidad posterior a ser fijada por el Tribunal. En esta función el Juez ejerce un doble control sobre la acusación, uno formal referido a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; a saber: a) identificación del imputado y la descripción y calificación del hecho imputado, y otro material consistente en el análisis de los requisitos de fondo en que se sustenta la acusación, para determinar si hay fundamentos serios. De manera que al finalizar la audiencia preliminar al Juez de Control sólo le está dado, con respecto a la acusación fiscal determinar, si hay o no elementos suficientes, para llevar al imputado a juicio, con base a la acusación fiscal y a los argumentos de la defensa pudiendo admitirla total o parcialmente. Igualmente durante la audiencia preliminar el Juez podrá pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por las partes, pero solo, en relación a su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, teniendo terminantemente prohibido permitir que se planteen en dicha audiencia cuestiones que sean propias del juicio oral y público.

A los fines de verificar la certeza de la denuncia formulada por el recurrente, la Sala revisó tanto el acta de la audiencia preliminar, cursante en autos, y constató que la razón asiste a la recurrente, puesto que la causa que llevó al juzgador a declarar con lugar la desestimación fiscal, los fundamentos de la imputación disponible en el articulo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en la acusación fiscal una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho imputado, ni mucho menos constan en las actuaciones fundamentos serios con expresión de los elementos de convicción, de igual manera argumenta el Juzgador A Quo, que el Ministerio Público no practicó ninguna otra diligencias para obtener la verdad de los hechos y el grado de participación del imputado, solo se limitó a presentar una acusación con un testimonio referencial, sin tomar en consideración la declaración del testigo presencial Fernando Luís García Rivera, con esta argumentación concluye afirmando que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no aporta ninguna circunstancia que haga presumir algún grado de participación o autoría del acusado identificado en autos, en el delito imputado para intentar su enjuiciamiento, observa este Tribunal Superior, que el Tribunal yerra con su decisión de desestimar la acusación con dichos argumentos, ya que en esta etapa del proceso fase preliminar, no está permitido para el Juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral, cuando lo que debió fue ordenar la subsanación de los supuestos defectos sustanciales, en la forma exigida por la ley, y de no hacerlo en el plazo concedido por el Tribunal deberá desecharse la acusación ya que sus vicios u omisiones afectan principios fundamentales como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la tipificación del delito, la penalidad de acto y el debido proceso.

Nuestra legislación penal de forma clara refleja el ejercicio del control de la acusación por parte del Juez de la fase intermedia, su importancia ha quedado establecida por el más alto Tribunal de la República, que en Sala Constitucional mediante sentencia identificada con el número 1676, de fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO LÓPEZ CARRASQUERO, deja sentado el criterio siguiente:

“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

(…)
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla (…)
De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”

Sin lugar a dudas, de conformidad con lo explanado, es al Juez de Control, a quien conforme a las previsiones de nuestra Legislación penal corresponde hacer respetar las garantías procesales, puede una vez concluida la fase de investigación y presentada acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, pero diáfanos son tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia, en limitar el radio de acción del juzgador de la fase intermedia, no pudiendo entrar a valorar supuestos que merezcan actividad probatoria; ello implica un acucioso examen de la acusación fiscal, del cual evidentemente el Juez no puede sustraerse y del cual indefectiblemente dependerá un dictamen ajustado a derecho.
Concuerda esta Alzada con la postura fiscal conforme a la cual, resulta un contrasentido que el Juzgado A Quo, base la decisión impugnada en la supuesta existencia de un “procedimiento huérfano de elementos de convicción”, siendo que para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenidos, los elementos aportados por el órgano rector de la investigación resultaron suficientes para estimar que el imputado pudieran ver comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del punible, cuya perpetración devino en la apertura de la causa penal que en su contra se instruyera. Siendo que, sobre la base de tal postura, contradictoria a todas luces, el Tribunal omite pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, habida cuenta que la representación fiscal estimó que la investigación aportó fundamentos serios para el enjuiciamiento del encausado al contar con los llevados a la audiencia de presentación, y con los recabados producto de actividades propias de la fase preparatoria.
Respecto a lo alegado por la representación Fiscal conforme al cual, debió haber sido estimado el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de emisión de la decisión apelada, a los fines de la evaluación de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo presentado, resultando procedente su admisión al no llenarse los supuestos del citado dispositivo.

Observa esta Alzada, que yerra la recurrente al efectuar concatenación de los artículos que contienen las reglas a aplicar por el Juez de Control al realizar examen de la acusación, con el nombrado artículo 301 del texto adjetivo penal, norma que establece la figura de la desestimación de denuncia, ésta última figura se corresponde con una conducta que en todo caso es propia de la representación fiscal, quien en los supuestos previstos en el dispositivo in comento formulará la correspondiente solicitud ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

Resulta, para esta Corte, un deber fundamental; cuando, como en el caso que nos ocupa, se ha denunciado que con la decisión de Sobreseimiento esta revocando su propia decisión, al verificar, y así determinar, que en dicha sentencia, sometida a su revisión, se haya realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones y hechos sometidos a conocimiento del Juez de Control sin los motivos que lo llevan a decretar el sobreseimiento, es por haber desestimado los elementos de convicción a que se contrae los numerales 2 y 3 del citado artículo 326, por lo que resulta obvio el yerro en que incurre el juzgador, pues si su intención fue referirse a los elementos de convicción, ello acarreaba la necesidad de realizar una motivación profunda sobre esos mismos elementos que le permitieron decretar la medida privativa de libertad al encausado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL, en la audiencia especial de presentación, con lo cual evitaba caer en la contradicción argumentada por el recurrente, y si por el contrario los testimonios referenciales solo cursaban como medios de prueba, yerra también el juzgador pues valorarlos lo que conlleva a realizar actos que no le son propios, pues corresponde solo al juez de juicio y más grave aún obvia el obligado pronunciamiento acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad que si era de su competencia.

Nuestra legislación penal de forma clara refleja la oportunidad de decretar el sobreseimiento, su importancia ha quedado establecida por el más alto Tribunal de la República, que en Sala Constitucional mediante sentencia identificada con el número 158, de fecha Veintiún (21) de Abril de dos mil siete (2003), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, deja sentado el criterio siguiente:
“Omissis”
El Código Orgánico Procesal Penal no se afilia a la tradición en la materia de nuestro derecho procesal, y su artículo 318 señala cuatro supuestos de sobreseimiento, entre los que hay que destacar la extinción de la acción penal, proveniente de la amnistía, la prescripción y el indulto, y la cosa juzgada (numeral 3), que puede ser decretado de oficio por el juez de juicio durante el juicio, ya que se está ante el clásico supuesto de extinción de la acción penal.

Los otros supuestos, de los numerales 1, 2 y 4, atienden a otra visión del sobreseimiento, ya que aunque pueden coincidir con la falta de méritos del artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como ocurre cuando el Ministerio Público señala que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no hay datos de la investigación que otorguen certeza al acusador o aporten bases (fácticas) para el enjuiciamiento del imputado, a lo que se une la falta de tipicidad o de no punibilidad. El numeral 2 plantea hechos que podrían ser discutidos en el fondo, cuales son, las causas de justificación e inculpabilidad, motivo por el cual el artículo 231 eiusdem permite al juez de control, estimar que las causas de sobreseimiento afirmadas en la audiencia preliminar sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral.

Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del “sobreseimiento” es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.

Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes), siempre que se cumpla con los extremos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les permita a los imputados el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem.

La violación de tales artículos del Código Orgánico Procesal Penal ya condujo a la Sala en decisión de amparo del 14 de febrero de 2002 (stc. N° 256), íntimamente ligada a lo que se discute en esta querella, a ordenar al Ministerio Público y a los jueces de control, que velaran por el cumplimiento de esas disposiciones.

Debido al antecedente, cual fue la sentencia de 14 de febrero de 2002 (Stc. N° 256, caso: Juan Calvo y Bernardo Priwin) y a que por dicho fallo se activó la causa penal, se ordenó investigar a un Fiscal del Ministerio Público, por una supuesta actitud contra los hoy accionantes, la Sala exhorta a la Fiscalía General de la República a que se designen fiscales diferentes a los que solicitaron la remisión del expediente a la Fiscalía, a fin que continúen con la investigación.

En el presente caso podemos observar, que la decisión recurrida carece de una clara explicación, o fundada motivación, en lo que se refiere a lo declarado como fundamento del sobreseimiento decretado, y sustentado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ha quedado dicho, nada dice al respecto el Juez A Quo, es decir, no se plasma el proceso mental empleado con razones y alegatos, para decantar los elementos esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada; que llevaron a quien decidió arribar a esa conclusión, es decir, a sobreseer; para así poder ser las mismas del conocimiento de las partes procesales, derecho inherente a éstas conforme se enunciase supra, siendo que adicionalmente tenía el sentenciador la obligación ineludible de expresar en el texto del fallo emitido, en qué supuesto de derecho puede encuadrarse la situación fáctica sometida a su conocimiento; es decir, si el hecho del proceso no se realizó, o si no puede atribuírsele al imputado de autos, atendiendo al contenido de la mencionada norma.

Es así como, con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos, este Tribunal Colegiado considera que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y como consecuencia inmediata, REVOCAR la decisión recurrida; ORDENÁNDOSE la fijación y realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR en cuanto atañe al ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó la sentencia recurrida; tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia. Así mismo, en cuanto a la situación del imputado de autos, se ORDENA al Tribunal A Quo efectuar las diligencias para garantizar que la situación jurídica del encausado sea la misma en la cual se encontraban para el momento de dictarse la sentencia que se revoca. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Decisión dictada en fecha 27 de |Noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decreto DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL, a favor del Imputado, WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ MARCANO Y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida TERCERO: ORDENA la fijación y realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, en cuanto atañe al ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó el fallo recurrido, tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia. CUARTO: En cuanto a la situación del imputado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLAROEL, se ORDENA al Tribunal A Quo efectuar las diligencias para garantizar que la situación jurídica del encausado sea la misma en la cual se encontraba para el momento de dictarse la sentencia que se revoca.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA



El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-