REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000272
ASUNTO : RP01-R-2011-000272
JUEZA PONENTE: CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Sucre en Materia de Drogas, contra decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual desestimó la acusación fiscal y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, titular de la Cédula de Identidad número 16.257.158, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso, vemos que el recurrente lo sustenta en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición; el primero, referido a las decisiones que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; y el segundo, las que causen un gravamen irreparable.
Alegó el apelante que el Tribunal A Quo no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento, sin motivar fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales lo consideró ajustado, ya que el escrito de acusación presentado, llena todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, debiendo conforme su criterio ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del texto adjetivo penal, de igual forma se puede constatar en la decisión impugnada que el Tribunal A Quo solo se limitó a fundamentar la dispositiva tomando en cuenta lo alegado por la defensa, observándose de una forma tan evidente que no perdió detalle alguno de lo expuesto por la misma a la hora de pronunciarse, quedando asentado de esta forma que el Tribunal contradice su propia decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados al decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado, por existir suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los antes mencionados, no evidenciándose ni en la fase de investigación ni en la fase intermedia que los supuestos que originaran que el mismo Juzgado de Control decretara la medida antes referida hayan variado, ya que todas las actuaciones contenidas en el presente asunto hacen presumir que el imputado tiene participación directa en el hecho punible por el cual se presentó acusación en contra del mismo.
Destaca el impugnante, que pese a ser una causal de desestimación, la no práctica de examen toxicológico al encartado, el Ministerio Público practicó las diligencias tendientes a la realización del mismo, circunstancia ignorada por el A Quo conforme al dicho de la representación de la vindicta pública, aun y cuando se evidencia la falta de interés del mismo imputado, circunstancia a la que se aúna la no solicitud de práctica de actuaciones relacionadas con el encausado por parte de la defensa en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos.
Hace mención el fiscal apelante al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en el fallo no se encuentra ninguno de los supuestos de esta norma; e igualmente al artículo 330 ejusdem, por lo que considera que el Juez A Quo, en la Sentencia Recurrida, debió fundamentar y precisar los motivos para desestimar la acusación fiscal; lo cual es un derecho que le asiste al Ministerio Público como integrante del proceso. Fundamenta sus alegatos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante sentencia N° 150, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.
Finalmente solicitó que el recurso de apelación fuese ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR, ANULADA la sentencia recurrida, y ordenada una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA:
Notificada como fuere la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Estado Sucre en materia de Drogas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión; y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”
(…) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir su decisión en los siguientes términos: vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa Abogado Edgar Brito, con el carácter acreditado en autos la cual esta debidamente fundamentada, considera este tribunal resolver la solicitud en los términos siguientes: En fecha 19-03-2011, se llevo a cabo el acto de presentación del imputado tal y como costa en el folio 18 al 22 en esta acto el ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA expuso “yo había llegado de pescar , y me fui a comprar un poquito de blanco para mi consumo, es todo “ en este mismo acto el Tribunal acogió la solicitud del Ministerio Publico de medida cautelar sustitutiva cada 15 días por el lapso de 6 meses. El acto conclusivo fue presentado en fecha 11 de agosto de 2011, es decir, aproximadamente 5 meses posterior al acto de audiencia de presentación del imputado. En el escrito acusatorio la Abg. Dalia Ruiz en su carácter de Fiscal en Materia de Droga, en el folio 50 deja expresa constancia que en fecha 05-08-2011 se emitido oficio al CICPC de esta ciudad a objeto de que se practicara examen toxicológico in vivo al imputado de autos e igualmente señala de que el imputado no compareció por ese despacho fiscal retirando el oficio donde se ordenaba la practica de la referida prueba. Al analizar detenidamente las actas procesales, el tribunal deja constancia expresa de lo observado respecto al particular o aclaratoria de la ciudadana Fiscal. Como se dijo, el escrito acusatorio fue presentado ante la URDD de esta sede judicial el fecha 11 de agosto 2011 y el oficio dirigido al CICPC, para que se procediera a tomar muestra de sangre y orina al ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA tiene fecha de 05 de agosto del 2011 y con sello húmedo del CICPC con fecha de recibido 11 de agosto del 2011. Debió el Ministerio Público, tomar las previsiones necesarias a fin de que se practicara el examen toxicológico in vivo, dado que transcurrió el tiempo suficiente para ello. También es de observar, que no consta en las actuaciones la boleta de citación librada al prenombrado ciudadano para que se diera por enterado y por ente acudir al órgano correspondiente para somátese a la practica de las muestras señaladas y tampoco le fue señalado al órgano competente para la practica de la misma la dirección del imputado, entonces, ¿como pretende el ministerio público que esta muestra o examen se practicase sino se hizo lo necesario para tal fin?. Como consecuencia de ello, considera este Juzgador que le asiste la verdad al defensor y por ende se decreta la nulidad propuesta en el Art. 190, 191 y 196 del COPP. En razón de ello este Tribunal forzadamente Desestima la acusación fiscal y decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de ciudadano e conformidad con lo previsto en el Art. 330.3 en concordancia con lo establecido en el Art. 318, ordinal .1 por considerar quien aquí decide que ha existido una franca violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en la norma adjetiva penal y en nuestro texto constitucional. Es deber del Tribunal oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico, para poner en conocimiento sobre lo decidido y acontecido en el proceso seguido al ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, por lo que se ordena remitir copia certificadas de todas la actuaciones. Cesan las medidas cautelar impuesta al imputado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la Nulidad propuesta y DECRETA: La Destimación de la Acusación fiscal, por no reunir los extremos de ley, y como consecuencia de ello, DECRETA: El sobreseimiento de la causa a favor de ciudadano de conformidad con lo previsto en el Art. 318, numeral 1° y 326 y 321 del C.O.P.P, a favor del ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, quien dijo ser venezolano, natural del estado sucre, nació el 09-09-1978, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.158., de profesión u oficio pescador, domiciliado en Guaca Casa Nº 68, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Cesa la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre el imputado de autos, para lo cual se ordena librar oficio al CICPP Sub Delegación Carúpano a fin de su exclusión de pantalla sipol y a la Unidad de Alguacilazgo, para que tome debida nota de lo decidido. (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como las actas procesales y la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente de autos, como representante de la vindicta pública, fundamenta su recurso en dos situaciones bien delimitadas, como lo son, el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su interposición, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y a las que causen un gravamen irreparable, respectivamente.
Examinado el cuerpo del escrito recursivo, efectuada lectura de la exploración realizada por la representación fiscal al caso objeto de estudio, así como de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que le sirven de apoyo, se evidencia que las consideraciones hechas se contraen en una única denuncia, la cual versa en considerar, que la decisión a favor del ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, carece de motivación. Este vicio denunciado lo fundamenta, de una manera concreta, en que el Juez A Quo no expresó cabalmente en su fallo, el por qué desestimó la acusación aún cuando la misma conforme el dicho de la apelante, cumple con todos los requisitos de Ley para su procedencia, decretando finalmente el sobreseimiento definitivo de la causa sin fundamento alguno, siendo que la vindicta pública como parte integrante del proceso se encuentra asistida por el derecho de conocer el basamento de una decisión, siendo esa fundamentación característica del acto de juzgamiento cuya ausencia se traduce en un vicio que afecta al orden público.
Sobre la base de la exposición llevada a cabo por el Ministerio Público, hemos de analizar lo referente al escrito mismo de acusación, y a posteriori las excepciones opuestas y argumentos de defensa expuestos en el marco del desarrollo del acto de audiencia preliminar, para arribar a la sentencia adecuada al caso presentado. No obstante, antes de entrar a efectuar el referido examen debe esta Sala hacer especial acotación, respecto del alegato fiscal conforme al cual, debió haber sido estimado el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de emisión de la decisión apelada, a los fines de la evaluación de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo presentado, resultando procedente su admisión al no llenarse los supuestos del citado dispositivo.
Observa esta Alzada, que yerra el recurrente al efectuar concatenación de los artículos que contienen las reglas a aplicar por el Juez de Control al realizar examen de la acusación, con el nombrado artículo 301 del texto adjetivo penal, norma que establece la figura de la desestimación de denuncia, ésta última figura se corresponde con una conducta que en todo caso es propia de la representación fiscal, quien en los supuestos previstos en el dispositivo in comento formulará la correspondiente solicitud ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella.
Así las cosas, la figura invocada no puede en forma alguna ser confundida con la actividad jurisdiccional ejercida por el titular del Tribunal de Control con apego a las previsiones del artículo 330 del texto adjetivo penal con vigencia para la oportunidad de celebración de audiencia preliminar, actualmente artículo 313, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acusación, una vez culminado el acto.
Efectuada la reflexión anterior, entramos en la materia objeto de análisis conforme lo supra explanado, y tenemos de esta forma que, en primer lugar, si durante la investigación, el Ministerio Público constata la existencia de un hecho punible, y encuentra elementos para determinar la culpabilidad de alguna persona, debe entonces presentar acusación formal ante el Tribunal de Control. Para ello, se hace necesario el contar con suficientes elementos de convicción que funden la acusación contra el imputado, como autor o partícipe del delito investigado.
Es así como, el escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha; es el documento esencial del proceso penal acusatorio; pues, ella contiene la imputación objetiva y la pretensión punitiva, por vía de la solicitud del enjuiciamiento, y la finalidad de una condena del acusado, por un hecho concreto en el marco del ordenamiento jurídico.
Es decir, debe contener la acusación la imputación objetiva; pues, ella es la que le atribuye a una persona una conducta de la cual se derivó un hecho punible determinado, preexistente; así como también debe contener una pretensión punitiva, que significa la solicitud de condena.
En el presente caso, se observa que la defensa del acusado de autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en primer lugar indica la imposibilidad de determinar culpabilidad con motivo de la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del encartado en el hecho atribuido, solicitando la desestimación de la acusación presentada y el consecuencial sobreseimiento de la causa, ratificado dicho pedimento en atención a los artículos 190, 191 y 196 del texto adjetivo penal por violación al debido proceso, derecho a la defensa y a disponer de los medios para ejercer la defensa, todos de rango constitucional, argumento éste basado en la falta de práctica de examen médico legal al encausado ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, luego que éste se declarase consumidor en el marco de la audiencia de presentación de detenido.
Nuestra legislación penal de forma clara refleja el ejercicio del control de la acusación por parte del Juez de la fase intermedia, su importancia ha quedado establecida por el más alto Tribunal de la República, que en Sala Constitucional mediante sentencia identificada con el número 1676, de fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO LÓPEZ CARRASQUERO, deja sentado el criterio siguiente:
“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
(…)
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla (…)
De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”
De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”
Sin lugar a dudas, de conformidad con lo explanado, es al Juez de Control, a quien conforme a las previsiones de nuestra Legislación penal corresponde hacer respetar las garantías procesales, puede una vez concluida la fase de investigación y presentada acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, pero diáfanos son tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia, en limitar el radio de acción del juzgador de la fase intermedia, no pudiendo entrar a valorar supuestos que merezcan actividad probatoria; ello implica un acucioso examen de la acusación fiscal, del cual evidentemente el Juez no puede sustraerse y del cual indefectiblemente dependerá un dictamen ajustado a derecho.
Observa esta Alzada, efectuando estudio de la decisión impugnada, que el Tribunal A Quo atendiendo al pedimento de la defensa del imputado TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, emplea como cimiento para dar apoyo a la decisión dictada, la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a disponer de los medios para ejercerla, así como también una supuesta violación a la tutela judicial efectiva, que conforme a lo observado en autos no fue alegada por la defensa, ello con base a su vez en la no realización de diligencias de investigación, en específico la práctica de examen médico legal al supra nombrado encartado.
De la misma forma se evidencia que, transcurridos aproximadamente cinco (5) meses entre la imputación del encartado y la presentación del respectivo acto conclusivo, la defensa no empleó la valiosa herramienta que le es concedida de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia preliminar (actualmente artículos 264 y 287), es decir, el Control Judicial que pudieran solicitar las partes debido a la falta de pronunciamiento del titular de la acción penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando el defensor o defensora, solicite a dicha representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento, supuesto ante el cual debe solicitarse tal control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución está en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo. Recordemos que la Ley, con base en el principio de igualdad de partes, les otorga idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario, y se observa en el caso de marras que en el período de tiempo antes mencionado, la defensa no llevó a cabo actuación alguna tendiente a obtener las resultas de la diligencia a la que hacer referencia, ordenada por el Ministerio Público; a criterio de esta superioridad, tal circunstancia debió haber sido estimada por el A Quo.
Las argumentaciones anteriores conducen indefectiblemente a sostener, que la supuesta inobservancia de derechos y garantías inherentes al imputado, no se configuró en el caso objeto de estudio, al no evidenciarse ningún tipo de vulneración a derechos relacionados con la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, así como tampoco inobservancia o violación de derechos y garantías en general, habida cuenta que no se limitó de manera alguna el derecho de las partes a acceder a los mecanismos idóneos para el alcance de sus pretensiones, en específico la defensa, quien a lo largo del proceso contó con la oportunidad para emplear los instrumentos que nuestra Legislación le otorga para el ejercicio de su actividad en el marco del proceso penal.
Sobre este punto debe detenerse esta Alzada, al observar con honda preocupación, que del texto de la decisión se desprende que el A Quo dicta la decisión sometida al estudio de este Tribunal Colegiado, argumentando que la acusación presentada no llena los extremos de Ley sin que se evidencie en modo alguno que el Tribunal haya realizado el escrutinio que en su oportunidad le impusieron los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 308 y 313 del texto adjetivo penal, y que decreta la desestimación del referido acto conclusivo y el sobreseimiento de la causa invocando la normativa relacionada con la nulidad absoluta de actos.
Ahora bien, abundando respecto al aparte de la motivación, que incuestionablemente constituye el punto central de la apelación interpuesta, en la cual reiteradamente el impugnante señala que el Juez de Instancia no señaló las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la decisión dictada en audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las observaciones siguientes: la motivación, consiste para el Juez de Instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones del enunciativo identificado para la resolución jurídica; utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo. De allí, la necesidad de establecer las presunciones y los indicios en los cuales fundamentan su decisión.
A tal respecto, podemos citar lo considerado por el maestro LUIGI FERRAIOLI (Obra: Derecho y Razón. 2001, p.543), cuando dice:
“En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la existencia de la motivación “ en hecho” y “ en derecho” como condición necesaria de la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales se halla prescrita por normas específicas. La consecuencia de esta prescripción es que la legitimación interna, jurídica o formal de las resoluciones penales está condicionada normativamente por la existencia y el valor de sus motivaciones: es decir, por aserciones (Ticio es culpable, Cayo es inocente, tal hecho ha sido o no cometidos, etc) que no se dan en ningún otro tipo de actos jurídicos: ni en las leyes, ni en los negocios privados, ni en las resoluciones administrativas…”
Resulta para esta Corte un deber fundamental; cuando, como en el caso que nos ocupa, se ha denunciado la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, el verificar, y así determinar, que en dicha sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones y hechos sometidos a conocimiento del Juez de Control.
En el presente caso podemos observar, que la decisión recurrida carece de una clara explicación, o fundada motivación, en lo que se refiere a lo declarado como fundamento del sobreseimiento decretado, y sustentado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ha quedado dicho, nada dice al respecto el Juez A Quo, es decir, no se plasma el proceso mental empleado con razones y alegatos, para decantar los elementos esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública; que llevaron a quien decidió arribar a esa conclusión, es decir, a sobreseer; para así poder ser las mismas del conocimiento de las partes procesales, derecho inherente a éstas conforme se enunciase supra, siendo que adicionalmente tenía el sentenciador la obligación ineludible de expresar en el texto del fallo emitido, en qué supuesto de derecho puede encuadrarse la situación fáctica sometida a su conocimiento; es decir, si el hecho del proceso no se realizó, o si no puede atribuírsele al imputado de autos, atendiendo al contenido de la mencionada norma.
Es así como, con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos, este Tribunal Colegiado considera que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y como consecuencia inmediata REVOCAR la decisión recurrida; ORDENÁNDOSE la fijación y realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó la sentencia recurrida; tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia. Así mismo, en cuanto a la situación del imputado de autos, se ORDENA al Tribunal A Quo efectuar las diligencias para garantizar que la situación jurídica del encausado sea la misma en la cual se encontraba para el momento de dictarse la sentencia que se revoca. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Sucre en Materia de Drogas, contra decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual desestimó la acusación fiscal y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, titular de la Cédula de Identidad número 16.257.158, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: ORDENA la fijación y realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó el fallo recurrido. CUARTO: En cuanto a la situación del imputado TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, se ORDENA al Tribunal A Quo efectuar las diligencias para garantizar que la situación jurídica del encausado sea la misma en la cual se encontraba para el momento de dictarse la sentencia que se revoca.
Se autoriza amplia y suficientemente al Tribunal A Quo a que proceda a la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Désele cumplimiento a lo antes ordenado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
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