REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000036
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Greudis Yanet Castañeda
VICTMA: La Colectividad
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Admitido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 11 de Enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a la Ciudadana GREUDY YANET CASTAÑEDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por el recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, para así emitir el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación; por lo que viola lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem,
La Jueza tercera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al señalar la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, establece lo siguiente:
“Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experticia y los conocimientos científicos, este tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta”, a saber:
Acudió y aportó su declaración la ciudadana YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL,…
Comparece y rinde declaración la ciudadana DELIA CAROLINA VELIZ,…
También comparece y rinde declaración la ciudadana HAYLU DEL VALLE CABELLO MAZA,…
De igual manera acude y declara el ciudadano NORWIN ANTONIO CEDEÑO MARVAL,…
Atendiendo el llamado del tribunal acude y rinde declaración el ciudadano OSCAR LUIS VERASTEGUI MARIÑO,…
Acude el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA CHIRINOS,…
De igual manera acudió el ciudadano JESÚS FRANCISCO GONZÁLEZ,…
También depone en audiencia el ciudadano RONALD JOSÉ FIGUEROA HERRERA,…
Asimismo el ciudadano ALFREDO RAFAEL CANACHE,…
La ciudadana POLIANA DEL CARMEN RIVERO AQUINO,…
Depone la ciudadana GRECIA JOSEFINA CASTAÑEDA,…
De igual manera acudió la ciudadana ISBELY JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA,…
Así las cosas, este Tribunal concluye que no acreditada la comisión por parte de la acusada GREUDY YANET CASTAÑEDA, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le declaró como no culpable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, efectivamente de el arsenal probatorio deviene la realización de un procedimiento policial en fecha 05/12/2009 en el sector el monumento de esta ciudad, a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solo que, refieren estos que llegaron a ese sitio para efectuar labores de inteligencia que fueron coincidentes en señalar que acudieron al lugar en forma conjunta como comisión, mas sin embargo no lo fueron ni en cuanto al lugar de llegada, ni en forma de inicio del procedimiento, ya que la funcionaria Delia manifestó haber desembarcado de la unidad pasada la zona del monumento en tanto Haylu Cabello que fue antes de ese lugar por la vía de circulación contraria a éste; de igual manera la efectivo policial Delia refiere que llegaron al sitio a eso de las 9 a 10 de la noche, Haylu Cabello como a las 8:30 p.m. y el ciudadano Norwin Cedeño, refiere que fue de 10 a 10:30 p.m. y este último refiere que llegaron en vehículo particular, que no se bajaron sino que se situaron en el mismo vehículo para visualizar la actitud de las personas que allí se encontraban; narran que pudieron observar en la zona bastante movimiento que estimaron irregular, mas sin embargo, pese la misión que llevaban y que les fuera encomendada sumado además a su condición de funcionarios pertenecientes a la brigada de inteligencia, con tal precedente, el procedimiento que practican dista de reflejarlo como se detallará de seguidas,, ya que precisa la funcionaria Delia Veliz en torno en particular al caso de autos, que en ese momento se estaba dando el hecho por su parte Haylu Cabello refiere que ahí observaron con claridad lo no normal, por su parte Norwin Cedeño en torno al caso precisa que en ocasiones logró observar que se entregaba cerveza y en otras no, hablando de pluralidad de ocasiones, siendo sí coincidentes los funcionarios en indicar que abordan a las ciudadanas, no obstante, como ya se ha destacado, aun cuando presuntamente tenían mas de dos horas investigando y se apersonan de forma inmediata en ese sitio ante el movimiento irregular, extrañamente el comprador no es abordado, ni aun sometido, y mucho menos verificada la presunta compra que realizara en el puesto de venta de Cervezas, en torno a ello destaca la funcionaria Véliz que observó le fue entregado un envoltorio, una bolsa; Haylu Cabello, expresa que presume fuera un envoltorio, y Norwin Cedeño, no logró ver lo que entregaban, de manera tal que tal presunta acción visualizada por los funcionarios y materializado el delito imputado, no tuvo acreditación cierta en el debate; ahora bien, en torno a las personas de sexo femenino a quienes abordan y respecto de las cuales se inicia el procedimiento, refiere la funcionaria Delia que logran llegar donde estaba la ciudadana, que se identifican y le indican que le iban a practicar revisión, encontrándose allí otro ciudadano a quien piden colaboración como testigo y accedió, procediendo a revisar a la ciudadana encontrando en uno de sus bolsillos trece (13) envoltorios de droga, agregando que la otra ciudadana se puso en actitud agresiva lanzando una cantidad de dinero hacia otras personas, quienes también adoptaron conducta agresiva hacia la comisión, por lo que solicitan refuerzo siendo trasladados al Comando General; Haylu cabello por su parte narra que al darse cuenta que en una venta de cerveza se hacia algo no normal acuden al lugar, se identifican como funcionarios y solicitan al señor que compró la cerveza que sirviera de testigo y proceden a efectuar revisión corporal a la señora y en el bolsillo del pantalón le incautan trece (13) envoltorios y que la otra señora no se dejó, se puso agresiva, llamó público, tiró el dinero, por lo que piden apoyo y lo trasladan al comando, y finalmente el funcionario Norwin Cedeño expresa que su compañera le efectúa revisión corporal a la señora (ausente de sala) y le encuentra una sustancias y que cuando se la llevan detenida, la acusada tenia una actitud agresiva al ver que se llevaban detenida a su compañera, procediendo el a resguardar el lugar, llaman el apoyo y se las llevan detenidas, de tal exposición se desprende conforme el decir de los funcionarios, que la detención de la acusada se produce en virtud de su resistencia a la revisión y conducta agresiva para con el procedimiento, siendo todos coincidentes en señalar la existencia de dos cavas, que ésta ciudadana acusada vendió cerveza y recibió dinero producto de ello, dinero que en ningún momento fue acreditada su existencia por medio alguno, pues precisan y destacan que a la revisión de esta ciudadana acusada, no se le encontró, ni dinero, ni sustancias, siendo de acotar que tal aseveración no es coincidencia con el dicho del testigo del procedimiento, pues éste asevera que las mujeres le sacaron algo de los bolsillos, “unos envoltorios”, y a la pregunta de sí sabía que contenían esos envoltorios que presuntamente fueron extraídos de las mujeres, expresa que en la Policía fue que destaparon las bolsas y que allí dijeron que era droga y le hicieron una prueba, sin embargo, la funcionaria Delia Veliz refiere que uno de los envoltorios le fue abierto en el lugar, adiciona el testigo que a la persona joven detenida le encontraron pero fue puro dinero, por su parte el funcionario Norwin Cedeño precisa que a la acusada se le encontró un dinero y se quedó con él en los bolsillos porque se rehusó a entregarlo, que por lo demás no llegó a ver el dinero, incompatible estas dos versiones con la de las restantes dos funcionarias, quienes en torno a esta aspecto resaltan que ésta ciudadana empezó a tirar el dinero, pudiendo concluirse como ya se ha destacado, que, además de tal contradicción no se acreditó existencia del mismo en poder de la acusada, que sumada a la aseveración de los funcionarios que presuntamente se acercó un señor quien supuestamente efectuó un pago y no se le hizo entrega del producto que allí se expendía sino de algo que no llegaron a determinar, y que ello motivó se acercaran e iniciaran el procedimiento, pero tal como se ha destacado en líneas precedentes, tal aseveración de presunto canje de sustancias ilícitas queda en mundo de lo incierto, tanto más cuanto que, la información que los conduce allí es el de haber sido advertidos de actividades ilícitas de tal naturaleza, estimando quien decide que bajo tal premisa resultaba ser presupuesto necesario, indispensable y determinante para pode establecer la acreditación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS imputado en autos a la acusada Greudys Castañeda, la actividad ilícita desplegada en el lugar, no lográndose ello, pues tal como lo se ha destacado, si bien estaba en el sitio la acusada, fueron coincidentes tantos funcionarios como el testigo del procedimiento que, esta efectuaba la venta de cerveza y recibía el pago de ello, sin acreditarse en el debate la tenencia en su poder de sustancia ilícita, ni dinero producto de la venta de ésta, ni incluso la actividad propia de la pretendida distribución atribuible a la misma, ya que en torno a ello, solo se cuenta con la referencia que hacen los funcionarios que no fue acreditada, sino la tenencia en poder de una tercera persona de trece (13) envoltorios de una sustancia ilícita, siendo de destacar además que en torno a las deposiciones de los restantes testigos conforme al principio de inmediación, no se logró percibir en las exposiciones de dichos ciudadanos la transmisión en debate de la vivencia de cuanto narraban, además de resultar inconsistentes y contradictorios al contraponer sus declaraciones, es así que el ciudadano Luís Miguel Figueroa refiere que ese hecho respecto del cual se produce el procedimiento se materializa a eso de las 12:30 de la noche; por su parte Jesús Francisco González, refiere que encontrándose allí con Luís Miguel Figueroa, presencia lo que está pasando y siendo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, abordo a uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, sin embargo, tal versión no es respaldada, ni aun por su compañero Luís Figueroa; de igual manera Ronald Figueroa Herrera expresa que ese hecho ocurrió a eso de las 9 a 10 de la noche, que no observó que revisaran a las ciudadanas que fueran detenidas; en tanto Alfredo Rafael Caniche declara que es (sic) evento se produce a eso de las 11 de la noche, que no eran aun las 12 p.m., que no pudo ver que revisaran en el lugar a las ciudadanas por la cantidad de personas que se acercaron, y por su parte poliana (sic) Rivero Aquino, expresa que se encontraba en el sitio y que revisaron a las ciudadanas dos veces, hasta las cavas y la cartera, que no había testigo y que no había mucha gente, dichos éstos que fueran desestimados como lo fueron los de las ciudadanas Grecia e Ysvelis Castañeda, por no aportar información que esclareciera el hecho ocurrido, de tal manera que ante tal cúmulo probatorio, a criterio de quien decide, no se obtuvo de manera clara, cierta y convincente la certeza de lo allí ocurrido y que permitiera arribar al Tribunal a la conclusión de estimar la conducta de la ciudadana acusada Greudys Castañeda, subsumible en el tipo penal que se le imputara, pues surgió una duda por demás razonable e infranqueable devenida de la deficiencia probatoria de las fuentes de prueba comparecientes y debatidas en juicio, como puede constatarse de todo el análisis anteriormente detallado, motivo por el cual, este tribunal al no existir elementos de prueba que aportaran en quien aquí decide la convicción, sin duda alguna, de que haya sido la acusada, autora o participe del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarada sentencia absolutoria y por ende dicha acusada GREUDY YANET CASTAÑEDA no culpable en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia absuelta de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio.- (subrayado y negrillas nuestro).
En consecuencia pues, el Juzgado de Juicio al no expresar las razones o motivos que fundamentan su decisión de considerar NO CULPABLE ala ciudadana acusada GREUDY YANET CASTAÑEDA, a quien el Ministerio Público les acusa y considera probado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se produjo una sentencia inmotivada y, en consecuencia, no se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, igualmente no expuso de manera coherente y adminiculada los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión.
No atendió pues, en contexto ni dando justo valor lo manifestado por la mayoría de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual fuere ratificado por los testigos del procedimiento, como el aporte hecho por los expertos en toxicología Forense; los cuales fueron contestes en señalar que el día 05 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:50 de la mañana, los funcionarios Distinguido Haylu Cabello, Distinguido Delia Véliz y Distinguido Norwin Cedeño, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban por el monumento de la ciudad de Cumaná, en labores de Inteligencia, observando que habían dos mujeres sentadas vendiendo cervezas, donde se acercaban personas de ambos sexos hacia las referidas mujeres, quienes aparte de la cerveza, las mismas entregaban algo más, lo que motivó que los funcionarios se acercaran más hacia donde se encontraban estas ciudadanas, logrando observar en ese momento que se acercó una persona de sexo masculino, quien entregó dinero a una de estas ciudadanas y la otra ciudadana se sacó del bolsillo del pantalón que vestía, un envoltorio que por la experiencia policial, los funcionarios presumieron se trataba de una sustancias Ilícita, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, tomando estas ciudadanas actitud agresiva en contra de la comisión policial, indicándoseles, que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían revisión corporal, tratando de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo, negándose los presentes y en especial las de sexo femenino, aceptando una persona de sexo masculino fungir como testigo, encontrándole a una de estas ciudadanas, específicamente en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía, trece (13) envoltorios de material sintético de distintos colores contentivos todos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, a la otra ciudadana le incautaron dinero en efectivo en su mano, vista la actitud agresiva de los presentes en contra de la comisión, los funcionarios solicitan apoyo a su comando policial, y proceden a detener a esta ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a tales hechos acusó a la ciudadana GHREUDY YANET CASTAÑEDA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.112.696, natural de Cumaná,….residenciada en el Barrio El Valle, Calle Principal, detrás de la Urb. Los Roques, las casas nuevas, casa N° 2, Cumaná por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; justificando su decisión única y exclusivamente en concluir que:
“…Con las anteriores pruebas detalladas específicamente la declaración de la experto químico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedó acreditado en el presente caso, la existencia de una sustancia ilícita incautada en un procedimiento policial efectuado en fecha 05 de Diciembre de 2009, por los funcionarios Haylu Cabello, delia Veliz y Norwin Cedeño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, más sin embargo del propio dicho de los funcionarios actuantes así como del testigo del procedimiento y restantes testigos que acudieron a deponer al debate, a criterio de quien decide en modo alguno quedó evidenciado de manera categorica y contundente que la ciudadana GREUDIS YANER CASTAÑEDA, realizara actividad de venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como tampoco se acreditó en juicio ni la tenencia por parte de ésta de sustancias estupefacientes o psicotrópica, ni el producto lucrativo de ello o la tenencia de dinero producto de tales acciones…”
El Juzgado Tercero de Juicio incumplió, por lo tanto, con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem.
El vicio que denuncio, tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Juicio, éste desechó, de manera inmotivada, importante medios de pruebas, tales como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como de los testigos procedimentales y por otra parte no concatenó las declaraciones a las cuales le daba valor probatorio, por lo que no puede afirmarse que en la sentencia no quedó fehacientemente y de manera irrefutable demostrada la desvinculación de la acusadaza con el procedimiento policial realizado, ni con la sustancias de naturaleza estupefaciente o psicotrópica y que siendo pues, que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado, a quien solo le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación, para quedar exento de probar su inocencia, así como tampoco, en consecuencia, se expresaron a cabalidad los fundamentos de hecho que sirven de apoyo a la decisión de ABSOLVER por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Consta el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la ciudadana GREUDY YANET CASTAÑEDA, plenamente identificada.
En el fallo recurrido es palpable la falta de motivación, en principio se puede notar que a las declaraciones de los funcionarios, el testigo referencial y expertos se les resta todo valor probatorio, descalificando de ese modo cualquier información que contribuya a darle cumplimiento a uno de los principios rectores de nuestra Ley Adjetiva Penal, específicamente la señalada en el artículo 13, que refiere sobre la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.
Una cosa es que considere la Juzgadora que hay contradicciones entre lo dicho por algún órgano de prueba y otra distinta es descalificar todo lo dicho por esos órganos de prueba, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.
En este punto es necesario hacer referencia a que hay un vacío en al motivación de la sentencia ya que se le da todo el valor probatorio a la declaración de un órgano de prueba que señala unos hechos e igualmente se le niega valor probatorio a otro órgano de prueba que señala parte de esos mismos hechos.
Con respecto a este particular, debo señalar, que la juzgadora centra su actividad valorativa en buscar contradicciones en el dicho por los funcionarios y testigos, sin tomar en cuenta las condiciones objetivas señaladas por los mismos funcionarios y testigos que sirven para demostrar la culpabilidad o inocencia de la acusada.
Sobre estos particulares la Vindicta Pública considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrid, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de manera contradictoria e ilógica su motivación en el recurrido fallo, las cuales podemos apreciar cuando la juzgadora toma consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí interpone este acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse como base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Bases o Fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López;…
Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son las Numero 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño;…
…Número 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Número 127, expediente C10-217 del 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño;…
Del estudio de la resolución Judicial, que ha sido demandada por quien aquí suscribe adolece del vicio de falta de motivación puesto que el fallo debe estar ciertamente precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; de igual manera y así debe estimarse, contra la sentencia efectivamente inmotivada tal y como surge de la recurrida debe acarrear su nulidad y la orden de celebrar un nuevo Juicio oral y público; de igual manera el vicio de inmotivación, es de tal envergadura que requiere el pase del conocimiento completo de la causa a un tribunal distinto al que incurrió en el agravio, vale igualmente señalar, que el vicio de inmotivación contradictoria surge cuando los fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que por ende destruye la coherencia interna de esta; la cual debe tener toda sentencia, en la que se exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso; con relación a este importante tema de la motivación de la sentencia, se puede hacer énfasis en aportes doctrinarios, como es el caso de JACOBO LÓPEZ DE QUIROGA, quien en manifiesta en: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia:….
Así las cosas, criterios estos que abiertamente y de manera flagrante violan lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en al unidad o conformidad de la verdad procesal. El Juzgado Segundo de Juicio incumplió, por lo tanto, con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem.
La recurrida incurre tampoco dio cumplimiento en lo señalado en el artículo 22 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta con afirmar que la presunta responsabilidad se demostró con los medios de pruebas evacuados en juicio.
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el recurso de apelación interpuesto…, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero…de Juicio, publicada in extenso en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual decretó sentencia ABSOLUTORIA la ciudadana GREUDY YANET CASTAÑEDA,…como autora o participe en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Luego de admitido el recurso y realizada la audiencia prevista en el artículo 448 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que incurrió en el agravio, como lo dispones el artículo 449 Eiusdem.
TERCERO: Luego de que el recurso sea declarado con lugar. Solicito respetuosamente, que se ordene la aprehensión de la ciudadana GREUDY YANET CASTAÑEDA,…a fines de que los mismos se encuentren en la misma situación jurídica que se encontraba antes de dictarse la sentencia que esta siendo recurrida.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Defensa Pública Tercera en materia Penal, en su carácter de defensora Pública de la ciudadana GREUDY YANET CASTAÑEDA, éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Enero de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Se arribó a la convicción de considerar como no acreditada la comisión por parte de la acusada GREUDY YANET CASTAÑEDA, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le declaró como no culpable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, efectivamente de el arcenal probatorio deviene la realización de un procedimiento policial en fecha 05/12/2009 en el sector el monumento de esta ciudad, a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solo que, refieren estos que llegaron a ese sitio para efectuar labores de inteligencia que fueron coincidentes en señalar que acudieron al lugar en forma conjunta como comisión, mas sin embargo no lo fueron ni en cuanto al lugar de llegada, ni en forma de inicio del procedimiento, ya que la funcionaria Delia manifestó haber desembarcado de la unidad pasada la zona del monumento en tanto Haylu Cabello que fue antes de ese lugar por la vía de circulación contraria a éste; de igual manera la efectivo policial Delia refiere que llegaron al sitio a eso de las 9 a 10 de la noche, Haylu Cabello como a las 8:30 p.m. y el ciudadano Norwin Cedeño, refiere que fue de 10 a 10:30 p.m. y este último refiere que llegaron en vehículo particular, que no se bajaron sino que se situaron en el mismo vehículo para visualizar la actitud de las personas que allí se encontraban; narran que pudieron observar en la zona bastante movimiento que estimaron irregular, mas sin embargo, pese la misión que llevaban y que les fuera encomendada sumado además a su condición de funcionarios pertenecientes a la brigada de inteligencia, con tal precedente, el procedimiento que practican dista de reflejarlo como se detallará de seguidas, ya que precisa la funcionaria Delia Veliz en torno en particular al caso de autos, que en ese momento se estaba dando el hecho, por su parte Haylu Cabello refiere que ahí observaron con claridad lo no normal, por su parte Norwin Cedeño en torno al caso precisa que en ocasiones logró observar que se entregaba cerveza y en otras no, hablando de pluralidad de ocasiones, siendo sí coincidentes los funcionarios en indicar que abordan a las ciudadanas, no obstante, como ya se ha destacado, aun cuando presuntamente tenían mas de dos horas investigando y se apersonan de forma inmediata en ese sitio ante el movimiento irregular, extrañamente el comprador no es abordado, ni aun sometido, y mucho menos verificada la presunta compra que realizara en el puesto de venta de cervezas, en torno a ello destaca la funcionaria Veliz que observó le fue entregado un envoltorio, una bolsa; Haylu Cabello, expresa que presume fuera un envoltorio, y Norwin Cedeño, no logró ver lo que entregaban, de manera tal que tal presunta acción visualizada por los funcionarios y materializadota del delito imputado, no tuvo acreditación cierta en el debate; ahora bien, en torno a las personas de sexo femenino a quienes abordan y respecto de las cuales se inicia el procedimiento, refiere la funcionara Delia que logran llegar donde estaba la ciudadana, que se identifican y le indican que le iban a practicar revisión, encontrándose allí otro ciudadano a quien piden colaboración como testigo y accedió, procediendo a revisar a la ciudadana encontrando en uno de sus bolsillos trece (13) envoltorios de droga, agregando que la otra ciudadana se puso en actitud agresiva lanzando una cantidad de dinero hacia otras personas, quienes también adoptaron conducta agresiva hacia la comisión, por lo que solicitan refuerzo siendo trasladados al Comando General; Haylu Cabello por su parte narra que al darse cuenta que en una venta de cerveza se hacía algo no normal acuden al lugar, se identifican como funcionarios y solicitan al señor que compró la cerveza que sirviera de testigo y proceden a efectuar revisión corporal a la señora y en el bolsillo del pantalón le incautan trece (13) envoltorios y que la otra señora no se dejó, se puso agresiva, llamó publico, tiró el dinero, por lo que piden apoyo y lo trasladan al comando, y finalmente el funcionario Norwin Cedeño expresa que su compañera le efectúa revisión corporal a la señora (ausente de sala) y le encuentra una sustancia y que cuando se la llevan detenida, la acusada tenía una actitud agresiva al ver que se llevaban detenida a su compañera, procediendo él a resguardar el lugar, llaman el apoyo y se las llevan detenidas, de tal exposición se desprende conforme el decir de los funcionarios, que la detención de la acusada se produce en virtud de su resistencia a la revisión y conducta agresiva para con el procedimiento, siendo todos coincidentes en señalar la existencia de dos cavas, que ésta ciudadana acusada vendió cerveza y recibió dinero producto de ello, dinero que en ningún momento fue acreditada su existencia por medio alguno, pues precisan y destacan que a la revisión de esta ciudadana acusada, no se le encontró, ni dinero, ni sustancia, siendo de acotar que tal aseveración no es coincidente con el dicho del testigo del procedimiento, pues éste asevera que a las mujeres le sacaron algo de los bolsillos, “unos envoltorios”, y a la pregunta de sí sabía que contenían esos envoltorios que presuntamente fueron extraídos de las mujeres, expresa que en la policía fue que destaparon las bolsas y que allí dijeron que era droga y le hicieron una prueba, sin embargo, la funcionaria Delia Veliz refiere que uno de los envoltorios le fue abierto en el lugar, adiciona el testigo que a la persona joven detenida le encontraron pero fue puro dinero, por su parte el funcionario Norwin Cedeño precisa que a la acusada se le encontró un dinero y se quedó con él en los bolsillos porque se rehusó a entregarlo, que por lo demás no llegó a ver el dinero, incompatible estas dos versiones con la de las restantes dos funcionarias, quienes en torno a este aspecto resaltan que ésta ciudadana empezó a tirar el dinero, pudiendo concluirse como ya se ha destacado, que, además de tal contradicción no se acreditó existencia del mismo en poder de la acusada, que sumada a la aseveración de los funcionarios que presuntamente se acercó un señor quien supuestamente efectuó un pago y no se le hizo entrega del producto que allí se expendía sino de algo que no llegaron a determinar, y que ello motivó se acercaran e iniciaran el procedimiento, pero tal como se ha destacado en líneas precedentes, tal aseveración de presunto canje de sustancia ilícita queda en mundo de lo incierto, tanto más cuanto que, la información que los conduce allí es el de haber sido advertidos de actividades ilícitas de tal naturaleza, estimando quien decide que bajo tal premisa resultaba ser presupuesto necesario, indispensable y determinante para poder establecer la acreditación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS imputado en autos a la acusada Greudys Castañeda, la actividad ilícita desplegada en el lugar, no lográndose ello, pues tal como se ha destacado, si bien estaba en el sitio la acusada, fueron coincidentes tantos funcionarios como el testigo del procedimiento que, esta efectuaba la venta de cerveza y recibía el pago de ello, sin acreditarse en el debate la tenencia en su poder de sustancia ilícita, ni dinero producto de la venta de ésta, ni incluso la actividad propia de la pretendida distribución atribuible a la misma, ya que en torno a ello, solo se cuenta con la referencia que hacen los funcionarios que no fue acreditada, sino la tenencia en poder de una tercera persona de trece (13) envoltorios de una sustancia ilícita, siendo de destacar además que en torno a las deposiciones de los restantes testigos conforme al principio de inmediación, no se logró percibir en las exposiciones de dichos ciudadanos la transmisión en debate de la vivencia de cuanto narraban, además de resultar inconsistentes y contradictorios al contraponer sus declaraciones, es así que el ciudadano Luís Miguel Figueroa Chirinos refiere que ese hecho respecto del cual se produce el procedimiento se materializa a eso de las 12:30 de la noche; por su parte Jesús Francisco González, refiere que encontrándose allí con Luís Miguel Figueroa, presencia lo que está pasando y siendo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, aborda a uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, sin embargo, tal versión no es respaldada, ni aun por su compañero Luís Figueroa; de igual manera Ronald Figueroa Herrera expresa que ese hecho ocurrió a eso de las 9 a 10 de la noche, que no observó que revisaran a las ciudadanas que fueran detenidas; en tanto Alfredo Rafael Caniche declara que es evento se produce a eso de las 11 de la noche, que no eran aun las 12 p.m., que no pudo ver que revisaran en el lugar a las ciudadanas por la cantidad de personas que se acercaron, y por su parte Poliana Rivero Aquino, expresa que se encontraba en el sitio y que revisaron a las ciudadanas dos veces, hasta las cavas y la cartera, que no había testigo y que no había mucha gente, dichos éstos que fueran desestimados como lo fueron los de las ciudadanas Grecia e Ysvelis Castañeda, por no aportar información que esclareciera el hecho ocurrido, de tal manera que ante tal cúmulo probatorio, a criterio de quien decide, no se obtuvo de manera clara, cierta y convincente la certeza de lo allí ocurrido y que permitiera arribar al Tribunal a la conclusión de estimar la conducta de la ciudadana acusada Greudys Castañeda, subsumible en el tipo penal que se le imputara, pues surgió una duda por demás razonable e infranqueable devenida de la deficiencia probatoria de las fuentes de prueba comparecientes y debatidas en juicio, como puede constatarse de todo el análisis anteriormente detallado, motivo por el cual, este Tribunal al no existir elementos de prueba que aportaran en quien aquí decide la convicción, sin duda alguna, de que haya sido la acusada, autora o participe del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarada sentencia absolutoria y por ende dicha acusada GREUDY YANET CASTAÑEDA no culpable en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de a Colectividad, y en consecuencia absuelta de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a la ciudadana GREUDY YANET CASTAÑEDA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.112.696, natural de Cumaná, hija de Grecia Castañeda; soltera, fecha de nacimiento 04-12-1979, residenciada en el barrio El Valle, calle principal, detrás de la Urb. Los roques, las casas nuevas, casa Nº 2, Cumaná, como autora o participe en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en consecuencia, se le exime de todo responsabilidad penal en torno al hecho objeto del presente juicio, y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta.- Así se decide. Siendo que el presente fallo fue publicado fuera del lapso de los diez días de despacho siguiente a la fecha de emisión de la dispositiva del fallo dictada en juicio, es por lo que se acuerda la notificación de las partes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, y el contenido de la sentencia recurrida; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El fundamento del presente recurso de apelación no es otro que el considerar el representante de la Vindicta Pública la Inmotivación de la Sentencia Absolutoria dictada a favor de la acusada de autos.
Se considerar acertadas las citas que el recurrente hace en su extenso escrito recursivo, en cuanto a las consideraciones de lo que debe entenderse y tenerse como MOTIVACIÓN de una sentencia, así como la INMOTIVACIÓN de una decisión. A estas conceptualizaciones y criterios esbozados y trascritos, podemos agregar, que la MOTIVACIÓN es una obligación en todos los fallos, pues constituye un requisito y una garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. ( Sentencia N° 891 Sala Constitucional, 13 de mayo de 2004).
Lo antes expresado conlleva entonces a que las Cortes de Apelaciones tienen la obligación de examinar las diferentes denuncias que se planteen en el recurso de apelación si en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado el análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Toda esta faena debe estar por supuesto, también realizado bajo la motivación, realizando esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa, y así determinar lo que se hizo y lo que no se hizo, para de esta manera evitar el conculcar derechos constitucionales y legales.
En el caso que nos ocupa, el recurrente plasma en casi todo su escrito recursivo la transcripción de las deposiciones presentadas durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo, y con ellas la valoración que la Jueza A Quo fue dando a cada una de estas declaraciones o pruebas, incluyendo las experticias y documentales.
De igual manera el Ministerio Público considera al recurrir, que en la sentencia recurrida no se expresaron las razones o motivos que fundamentan la decisión que resultó Absolutoria, por cuanto no se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, y no expuso con ello de manera coherente y adminiculada los fundamentos de hecho en los que fundamenta la decisión. A ésto agrega, el considerar que no se le dio el valor probatorio debido, en su criterio; a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos del mismo, y el aporte de los expertos en Toxicología Forense.
En este orden de ideas, debemos iniciar nuestras apreciaciones, estableciendo las consideraciones siguientes:
Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas evacuadas en el juicio oral, pues la determinación precisa y detallada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración o no de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud de los principios de inmediación, concentración y contradicción, y por ello, las mismas estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
En segundo lugar, cuando se interpone como motivo fundamental de un recurso de apelación la inmotivación o falta de motivación de una sentencia, el recurrente no puede o debe para ello, impugnar, como es el caso que nos ocupa, la valoración de las pruebas que hizo la recurrida, ello por cuanto son circunstancias distintas el no motivar y, por otro lado el valorar contrario al criterio del que recurre, distinto es alegar que hubo falta de motivación, que cuestionar el razonamiento que hizo la recurrida para desestimar un testigo o prueba, o para estimar su declaración; según el caso.
Al examinar de manera minuciosa y acuciosa el contenido de la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 148 al 179 de la Pieza 03 que conforma la presente causa, podemos evidenciar como una vez establecido el objeto del juicio oral, la Juzgadora en el capitulo titulado “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la juzgadora A Quo comienza a detallar y valorar las declaraciones o medios de pruebas evacuados en el mismo orden como el recurrente trascribe en su escrito recursivo, observándose por esta Alzada como de esa manera ordenada va valorando, primero de manera individualizada los dichos, de la experta toxicológica, cuyo resultados no fueron cuestionados; de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en el cual se decomisó la sustancia estupefaciente como fueron Delia Véliz, Haylu Cabello, Norwin Cedeño, de los cuales consideró, no merecen valoración favorable por no aportan convicción de la ocurrencia de los hechos en los términos que cada uno narra, es decir, hubo inconsistencia e incongruencia de sus aseveraciones y discrepancias existentes al contraponer sus declaraciones.
De igual manera puede leerse como con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Oscar Verastegui, Miguel Figueroa, Jesús González, Ronald Figueroa, Alfredo Caniche y Polaina Rivero, el Tribunal las considera exentas de ser valoradas favorablemente por no haber trasmitido sus dichos la convicción de su vivencia, además de resultar contradictorias al contraponer sus dichos entre sí.
De allí, que la juzgadora A Quo no solo las analizó y valoró de forma individual cada una de las pruebas evacuadas en su presencia, tal como lo trascribió el mismo recurrente en su escrito recursivo; sino que además las comparó y analizó entre sí, para luego, al explanar arriba a una primera conclusión, la cual obviamente no fue trascrita por el representante de la Vindicta Pública, pero en la cual, manifiesta su criterio claro ( folio 175.p.03) que abarca: en primer lugar la existencia sí de la incautación de una sustancia ilícita en un procedimiento policial efectuado en fecha 09 de diciembre de 2009, más sin embargo del propio dicho de los funcionarios actuantes así como del testigo del procedimiento y demás testigos que acudieron a deponer al debate, a criterio de quien decide en modo alguno quedó evidenciado de manera categórica y contundente que la ciudadana GREUDYS YANET CASTAÑEDA realizara la actividad de venta o distribución de sustancias estupefacientes, ni se acreditó su tenencia, ni el dinero lucrativo por ello.
Se puede leer en el contenido del escrito recursivo, que el representante de la Vindicta Pública manifiesta ( folio 233. P.03), que la Jueza de Juicio desechó de manera inmotivada estas declaraciones, antes citadas, así como expresa que no las concatenó, considerando que en su criterio la juzgadora A QUO centró su actividad valorativa en buscar contradicciones en el dicho de los funcionarios y testigos, lo cual en primer lugar resulta afirmativo en cuanto a la comparación y confrontación que de estas testimoniales si realizó la juzgadora A Quo, solo que su valoración o ausencia de valoración favorable no fue la esperada por el recurrente de autos.
Esta Alzada puede constatar del contenido mismo de la sentencia recurrida, como aplicando el criterio de la sana crítica, y la racionalidad esbozada como fundamental para la motivación de una sentencia, como lo explanó el recurrente de autos en su escrito recursivo, cuando plasma en el contenido de la recurrida sus Fundamentos de de Hecho y de Derecho ( folios 175 al 178.P 03.), una vez que expone su premisa afirmativa de considerar que no se acredita la comisión por parte de la acusada del hecho punible objeto del debate, y habiéndo realizado la valoración de las pruebas, comienza y así realiza en forma detallada la interacción, y concatenación de todos los medios de pruebas evacuados, para de una manera sencilla, hilada y racional exponer para el claro conocimiento de las partes procesales las razones del por qué consideró la no acreditación del hecho punible a la acusada de autos.
De allí que no es cierto para quienes aquí decidimos lo afirmado por el recurrente en cuanto a no establecerse las razones de hecho y derecho por las cuales no consideró demostrada la autoría de la acusada de autos en los hechos por los cuales ese despacho acusó, por lo que el hecho de ser contrario a la motivación explanada en la sentencia recurrida, no es razón para alegar su inmotivación, por cuanto consideramos que la misma se encuentra ampliamente motivada, explicada, fundamentada, pues incluso se puede afirmar que no resulta en nada contradictoria la motivación cuando la Jueza A Quo, expone y explica, por qué consideró ciertamente la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento efectuado, más sin embargo ello no equivale a que de manera inexorable se demostrara la culpabilidad de la acusada de autos, al contrario, consideró la existencia de discrepancias con los que se pretendió demostrar y no se logró, con la no demostración de la responsabilidad peal de Greudys Castañeda, para ello entre otras cosas expuso: “ …no se obtuvo de manera clara, cierta y convincente la certeza de lo allí ocurrido y que permitiera arribar a este Tribunal a la conclusión de estimar la conducta de la ciudadana acusada Greudys Castañeda, subsumible en el tipo penal que se le imputara, pues surgió una duda por demás razonable e infranqueable devenida de la deficiencia probatoria de las fuentes de pruebas comparecientes y debatidas en juicio, como puede considerarse en todo el análisis anteriormente detallado…”
Cuando el legislador se refiere a la motivación de una sentencia, resalta que su importancia reside en que los razonamientos que se expongan en ella, guarden relación y sean proporcionales y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motio de la decisión. De allí que esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o el Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado. ( ver Sentencia N° 1786. Sala Constitucional, de fecha 05/10/2007. Ponente: francisco Carrasquero) .
A lo antes dicho, podemos adminicular el criterio explanado por el recurrente de autos, en cuanto a lo trascrito de la sentencia emitida por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la entonces Magistrada Ninoska Queipo de fecha 27/01/2011, considerando esta Alzada que en la sentencia en examen se cumplió con los parámetros básicos considerados en la misma, para que se cumpla con la motivación adecuada de una sentencia.
De manera que hecho el análisis y examen minucioso del contenido de la sentencia recurrida, y por ende la fundamentación del criterio o convicción de la juzgadora A Quo por los cuales arribó a considerar la absolutoria para la acusada de autos, esta Alzada aprecia que el mínimo necesario de motivación que deben contener las decisiones judiciales está superado en la sentencia bajo examen .
Finalmente considera esta Alzada que el recurrente al finalizar la argumentación de su criterio en contra de la sentencia recurrida, alega el incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al contrario de todo el contenido de su escrito, manifiesta lo siguiente: “.. no basta con afirmar que la presunta responsabilidad se demostró con los medios de pruebas evacuados en juicio”, lo cual resulta obvio contradice sus anteriores afirmaciones.
No obstante esta circunstancia, durante todo el contenido de los alegatos expuestos por el recurrente para considerar la inmotivación, en su criterio, de la sentencia recurrida, nada explanó o expuso de qué manera fue interpretada tal disposición por la recurrida y cuál es el correcto sentido que debió dársele, pues tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal en forma reiterada; cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele. ( ver sentencia N° 45, del 2 de marzo de 2006).
De manera, que como consecuencia de las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia SE HA DE CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 11 de Enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a la Ciudadana GREUDY YANET CASTAÑEDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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