PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Abril de 2013
201º y 154º

ASUNTO N° RK01-X-2013-000005

PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo


Recibida la Recusación planteada por el abogado JOSÉ ENRÍQUE SISO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados JESÚS RODOLFO DURÁN y JOSÉ GREGORIO GUERRA, contra el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2010-004792, seguida a JESÚS RODOLFO DURÁN y JOSÉ GREGORIO GUERRA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de INGRID YELINE JIMÉNEZ SERRANO.

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada; para lo cual, se observa que el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la Incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello, esta instancia declara su propia Competencia; Y ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse, en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios 03 y 08 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el imputado recusante, señala:

“OMISSIS”:

“Yo, JOSE ENRÍQUE SISO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y con el carácter acreditado en autos en el expediente RP01-P-2010-004792, nomenclatura propia de este Tribunal, recurro a los fines de exponer lo siguiente: procedo a explanar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta la RECUSACIÓN SOBREVENIDA, planteada en la audiencia celebrada en fecha 18 de Marzo del 2013, en contra del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DR. Nayip Antonio Beirutti siempre pero con mayor evidencia en dicha audiencia el Juez de manera asombrosamente parcial menoscabo los derechos de mis defendidos al no permitir a la defensa intervenciones y argumentos propios de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado como derecho Fundamental del debido Proceso en su artículo 49 numerales 1 y 3,…actitud completamente contraria al deber ser de quien en sus manos el Estado ha depositado la responsabilidad de dirigir la Administración de Justicia en los Juicios y Audiencias, destinados como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el fin que persigue el Proceso Penal:… debido a que el ciudadano Juez Nayip Antonio Beirutti en dicha audiencia dejo a esta defensa sin oportunidad de argumentar al solicitar el derecho a la defensa para solicitar el anuncio de un cambio de calificación jurídica y la solicitud de una prueba nueva surgida en audiencia como incidencia la consideración del anuncio del cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 332 del COPP en el presente caso el cual nuestros representados fueron acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público…por el delito de Estafa, Visto que en audiencia de fecha 01 de Octubre del año 2012, la ciudadana INGRID YELINE JIMÉNEZ REYES quien funge con el carácter de victima en el presente proceso declaró como testigo de la defensa prueba admitida en su oportunidad legal en la audiencia preliminar;…con fundamento a dicha declaración se solicitó al ciudadano Juez Primero de Juicio la advertencia de una Nueva Calificación Jurídica como es el delito de Apropiación Indebida Simple ya que todos los supuestos de ley encuadran perfectamente en dicho tipo penal, Otro motivo que considera esta defensa que el Juez Primero de Juicio visto su negativa esta defensa solicito una nueva Prueba de conformidad con el artículo 342 del COPP SURGIDA DURANTE AL DEBATE y visto el carácter contradictorio ya que en declaración de la ciudadana INGRID YELINE JÍMÉNEZ REYES quien funge con el carácter de victima en el presente proceso declaró como testigo de la defensa prueba admitida en su oportunidad legal en la audiencia Preliminar;… Visto esta declaración surge una nueva prueba de conformidad con el artículo 342 del COPP en el Juicio como es necesario tomar declaración como testigo a la ciudadana LAURA FONZÁLEZ VELIZ,…QUIEN FUE LA ABOGADA ENCARGADA DE REALIZAR DICHA Declaración Sucesoral referida por la victima en la audiencia de fecha 01 de Octubre del año 2012, la cual al ser solicitada al ciudadano juez. Siendo necesaria el esclarecimiento de estos hechos nuevos surgidos en audiencia oral y pública, para lograr así la finalidad del proceso como es establecer la verdad de los hechos para lograr la justicia. Para seguir continuando violando los derechos no se explano en el acta de la audiencia los motivos que causaron tal recusación sobrevenida lo cual señale violándose lo dispuesto como el registro debido y preciso de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público establecido en el artículo 317 violando además la dirección y disciplina que está obligado a imponer no exigió el cumplimiento de las solemnidades que corresponde, no atendió la solicitud de la defensa y no moderó la conducta del querellado desatendiendo lo señalado en el artículo 324. La carencia jurídica de la argumentación de tal recusación en dicha acta como se había explanado en audiencia y como se solicitó al mismo juez. Al momento de presentarla al tribunal para la correspondiente firma se hizo la debida observación limitándose el ciudadano juez a retirarse sin pronunciarse al respecto atropellando los derechos que el mismo debe resguardar como tutor judicial por lo que procedí para no seguir afectando los derechos de mis defendidos a firmar dicha acta a pesar de no contener la motivación de dicha recusación más si contiene el anuncio de la recusación y las consecuencias jurídicas que la misma implica procedo en consecuencia a explanar los motivos obviados por el ciudadano juez. En fecha 18 de marzo del presente año se apertura audiencia oral y pública solicitando el ciudadano fiscal del Ministerio Pública la palabra siendo concedida por el ciudadano juez de la causa terminado este su derecho de palabra esta defensa solicitó el derecho de palabra la cual fue concedida a los fines de solicitar como incidencia la consideración del cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 332 del COPP siendo interrumpido por el querellante y el juez como director del proceso en ningún momento hizo valer el momento de la defensa para fundamentar jurídicamente dicha solicitud como director del debate no hizo respetar la Garantía constitucional del derecho a la defensa ni el tiempo necesario a la defensa decretando con lugar las objeciones posteriormente evidenciándose con la incongruencia de la misma acta de audiencia los atropellos que se produjeron con la solicitud del anuncio del cambio de calificación jurídica y de la solicitud de una nueva prueba lo que causo una alteración en el ánimo del querellante produciendo una serie de objeciones incongruentes y desmotivadas y habiendo sido dichas objeciones acatadas y declaradas con lugar por el ciudadano juez a pesar de la inmotivación del querellado para presentarlas fueron declaradas con lugar y no se evidencia en el acta de registro de audiencia dejándose ver la subjetividad y parcialidad de quien dirige el proceso motivando así la Recusación Sobrevenida en dicha audiencia al verse tal parcialidad del juez hacia el querellante. Afectando los derechos constitucionales del debido proceso referidos al derecho de la defensa esta con fundamento y con el objeto de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y a los (Derechos Humanos y Garantías) establecidos en los artículos 19, 25, 26, (Debido Proceso) artículo 49, N° 1, 2, 3, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 6, 12, 13, 18, 88, 89.8.” del Código Orgánico Procesal Penal…RECUSO COMO EN EFECTO LO HICE EN EL DÍA DE AYER 18 DE MARZO EN AUDIENCIA Y COMO LO HAGO FORMAL Y LEGALMENTE COMO LO HAGO A TRAVES DEL PRESENTE ESCRITO, al ciudadano juez Nayip Antonio Beirutti Chacón en funciones de Juez Primero de Juicio, POR ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 89.8 DEL COPP en vista de los hechos ocurridos en la audiencia oral y pública de fecha 18 de marzo del presente año como se señalaron ut supra ya que el ciudadano juez de la presente causa viola Derechos Fundamentales, el respeto a la Dignidad Humana y la Finalidad del proceso, establecidos en los artículos 25, 26, 49 numeral 1, 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 6, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la actuación del juez esta dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del derecho y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterio de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz…

Por todo lo antes expuesto debe tenerse presente que el bien jurídico protegido en el derecho a la imparcialidad y es por lo que recurre ante su competente autoridad y como medios de pruebas de los antes señalado, adjunto al presente escrito copias simples de las actas de audiencia de fecha 01 de octubre del año 2012 donde se fundamenta los hechos sobrevenidos del anuncio del cambio de calificación jurídica y de la solicitud de la prueba nueva surgida en juicio y acta de audiencia oral y pública de fecha 18 de marzo del 2013 donde se evidencia el anuncio de la presente Recusación y el incumplimiento del debido registro de los hechos denunciados ocurridos en dicha audiencia por cuanto lo consignado como anexos son copias simples solicito sean verificados con sus originales agregadas a la causa respectiva. De los hechos aquí narrados y verificables, se concluye indubitablemente que existe una afectación de la competencia subjetiva del ciudadano juez Abogado Nayip Antonio Beirutti Chacón para seguir conociendo de la causa que nos ocupa. En este sentido mis defendidos José Gregorio Guerra y Rodolfo Duran Chopite tiene pleno derecho a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 constitucional) y al Debido Proceso (Art. 49 constitucional) que prescribe el Derecho a ser juzgados no solo por un juez natural, sino también imparcial y en consecuencia con fundamento a los referidos dispositivos constitucionales y con fundamento a los artículos 1, 6, 12, 13 y 18, 88, 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO COMO EN EFECTO LO HAGO al ciudadano juez primero de juicio Nayip Antonio Beirutti Chacón, POR ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 89.8 DEL COPP y en consecuencia solicito: PRIMERO: que el referido juez se separe del conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: Que la presente causa sea remitida previa distribución a otro juez con competencia para conocer la misma. TERCERO: Que la presente recusación sea declarada con lugar por estar electamente incurso el ciudadano juez recusado en la causal establecida en el artículo 89.8 del COPP.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 20 al 24, ambos inclusive, riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Es el caso, que el defensor Abog. JOSÉ ENRIQUE SISO, interpuso en audiencia celebrada el día de ayer 18-03-13, en continuación de juicio oral y público, recusación en contra de quien aquí suscribe, en su condición de juez Primero de Juicio, tan sólo señalando como causal de recusación el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, notando este juzgador que la intentó sin fundamentación alguna, tal y como ha quedado plasmado ene. Acta levantada de la misma fecha 18-03-13, de la cual se podrá claramente evidenciar que sólo el referido defensor se limitó única y exclusivamente a invocar el artículo 89 y el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, intentó la recusación en dicha audiencia de juicio sin expresar los motivos o razones por las cuales interpuso la recusación. Ahora bien, posteriormente y después de omitir dicha exigencia legal, se tomó el tiempo necesario el mencionado abogado, para entonces el día de hoy 19-03-13, interponer la recusación por escrito, tratando de hacer ver que el acta que firmó y formaron sus representados conformes el día de ayer 18-03-13, donde queda explanado todo lo acontecido en la celebración de dicha audiencia, ahora le da otra fundamentación que colisiona con lo que puede evidenciarse del acta referida levantada por este juzgado en fecha 18-03-13, procurando infructuosamente confundir a los administradores de justicia utilizando mecanismos que desdibujan la esencia de los principios rectores del Código de Ética del Abogado, que tiene como resultado o no van más allá de una recusación temeraria, sin justa causa y sin motivos que al parecer sólo el defensor conoce cuando la única verdad es que quien preside este tribunal primerote Juicio haya mantenido una correcta dirección del debate con estricto apego a la Carta Magna y a las normas que rigen la materia, en el caso particular bajo las reglas dictadas por nuestro Legislador Patrio en el capítulo referido a la sustanciación, preparación y desarrollo del debate, ya que al momento de iniciarse la continuación del correspondiente juicio en audiencia de fecha 18-03-13, la Defensa Abog. JOSÉ ENRÍQUE SISO, solicitó la palabra y este juzgador al cederle la misma comenzó sorprendentemente a analizar y dar una valoración por demás indebida a la testimonial rendida por la ciudadana Ingrid Jiménez de Serrano en su condición de víctima- testigo promovida por el Ministerio Público, sorprendiendo, repito, a este sentenciador ante tal situación nunca antes vista por quien aquí suscribe y más aún dando las conclusiones del contenido de dicha testimonial, atropellando las reglas que rigen el sano desarrollo del juicio oral y público, realizando a la postre una solicitud de cambio de calificación jurídica del delito de ESTAFA al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, lo cual no le está permitido por el Legislador, ya que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere sólo a la posibilidad del anuncio de una nueva calificación jurídica, pero jamás pensar que debe el juez de juicio y mucho menos las partes valorar el contenido de una o de varias declaraciones para anunciar dicha posibilidad de nueva calificación jurídica, ya que la valoración le está estrictamente reservada al juez de juicio para que una vez culminado el debate dicte la sentencia definitiva que corresponda, es una valoración estrictamente de fondo. Ahora bien, además de todo el atentado llevado a cabo por el defensor privado ABOG. JOSÉ ENRÍQUE SISO, también quiere este sentenciador hacer especial énfasis y así se dejó constancia en el acta levantada por este tribunal de juicio de fecha 18-03-13, que este juzgador a la hora de pronunciarse lo primero que señaló fue que este tribunal no se pronunciaba en cuanto a la solicitud de la defensa consistente en el cambio de calificación en virtud de que posterior a dicha solicitud sobrevino una recusación en contra de mi persona…lo que trae como inmediata consecuencia que me desprendiera de las actuaciones que conforman el presente asunto, tramitando dicha recusación tal y como de manera clara y precisa lo señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en el artículo 98 y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien mas se sorprende aún este juzgador de la manera como quiere cambiar lo acontecido el defensor privado Abog. JOSÉ ENRÍQUE SISO, al solicitar en la sala de juicio el cambio de calificación jurídica del delito de ESTAFA al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, lo cual no le está permitido por el Legislador, en el desarrollo del debate y menos bajo esos argumentos, en los términos tal y como se puede evidenciar del acta suscrita de manera voluntaria por el propio defensor en señal de conformidad con su contenido, señalando ene. Escrito contentivo de recusación recibida por este despacho el día de hoy 19-03-13, que el solicitó fue el anuncio de un cambio de calificación. Mas sorprende a este sentenciador que el recusante realizó el día de ayer 18-03-13, en audiencia de juicio solicitó fue un cambio de calificación y ahora señala que solicitó fue un anuncio de cambio de calificación Jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta que el artículo 332 invocado se refiere a las facultades del acusado o acusada. Así las cosas, nuevamente se observa que el recusante insiste en suplir las funciones del juez de juicio y es quien pretender dar la nueva calificación jurídica y más aún increíble basada en su valoración dada a la victima testigo Ingrid Jiménez. Asimismo se observa, que el recusante señala que quien aquí suscribe en la audiencia celebrada el día de ayer 18-03-13,le dejó sin oportunidad de dar sus argumentaciones. Se pregunta este juzgador quedó tal situación plasmada en el acta de juicio levantada por este tribunal el día 18-03-13? Porqué entonces firmó el Abog. JOSÉ ENRIQUE SISO y los acusados de autos dicha acta levantada el día de ayer 18-03-13 si es que se sintieron atropellados en sus derechos? Porqué no pidió que se dejara constancias de todo lo que afirma en su escrito recusatorio y firmó conforme dicha acta? Ya que el acta demuestra el modo como se desarrollo la audiencia del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque el defensor JOSE ENRIQUE SISO, no solicitó a este tribunal admitiera como nueva prueba en su oportunidad la declaración de la ciudadana Laura González Véliz o mas aún porqué no fue promovida por la defensa en la fase intermedia?, Porqué el defensor después de interponer verbalmente en la audiencia de continuación de juicio la recusación en contra de quien aquí preside este tribunal Primero de Juicio no señaló la causal que lo conllevó a interponer dicha recusación, sólo señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando conforme con lo que señaló al igual que sus representados, ya que es un hecho cierto que suscribieron dicha acta levantada por este juzgado, en señal de conformidad con el contenido de lo acontecido en el desarrollo de la referida audiencia del juicio del día 18-03-13 o es que acaso desconoce el defensor recusante que el acta levantada y debidamente suscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal tiene un valor? Es obligatorio para este sentenciador señalar que el acta levantada por este tribunal el día de ayer 18-03-13, se entenderá como demostrativa de todo lo que sucedió en la audiencia, del modo como se desarrolló el debate, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo. Como puede ahora en el escrito señalar de una manera deportiva que no quedó plasmada la fundamentación que el indicó en sala de la recusación, sabiendo Dios y su conciencia que no la razonó, no la sustentó y que omitió totalmente su fundamentación. Señala también el Abog. JOSÉ ENRÍQUE SISO, que este sentenciador no atendió a la solicitud formulada? Al respecto se pregunta este juzgador impactado ante tales afirmaciones. Es que después de la recusación realizada con posterioridad a la sorprende solicitud del defensor y sus argumentos, pretendía que me pronunciara respecto a lo solicitado? O es que desconoce también el referido defensor que ipso facto después que un juez es recuso se desprende de inmediato del conocimiento de las actas que conforman la causa en la cual ha sido recusado y no puede existir un pronunciamiento posterior? Este tribunal sólo debía tramitar lo conducente ajustado a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No entiende tampoco este juzgador las razones que asisten al recusante para interponer una recusación realmente TEMERARIA, sin sustento, olvidando que los profesionales del derecho nos debemos a la probidad, moral y la ética en el ejercicio de la profesión de Abogado y que se debe actuar con profesionalismo y nunca utilizar dañosas estrategias y argumentos, como en este caso pretenden hacerlo frente a la justicia representada en este acto por mi persona como juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y como también pretenden hacerlo ante los dignos representantes que hoy conforman la Corte de Apelaciones del estado Sucre quienes serán los encargados de conocer de la presente…por tanto escapa de toda lógica y se traduce en que el ejercicio de la administración de justicia este supeditado a la voluntad e interés de las partes, lo cual es contrario a la independencia y soberanía de los jueces quienes deben dictar decisiones con estricto apego a la leyes y no a los intereses de las partes sea defensa o Ministerio Público, por ello al no existir causa alguna que afecte mi imparcialidad en la presente causa, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren Sin Lugar la recusación Interpuesta en mi contra por el Defensor privado Abog. JOSÉ ENRÍQUE SISO, por cuanto no me encuentro incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ni en ninguna otra causal,



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada, y con ellas el escrito contentivo de la acusación planteada y la contestación que a la misma realizó el Juez Recusado, esta Corte pasa a decidir, de la manera siguiente:

Sabemos que la figura procesal de la Recusación, como acto procesal, tiene por objeto garantizar la actuación de un juez imparcial en un juicio, como lo define la doctrina “ la recusación tiende a impedir que el juez que se encuentre en una cierta situación respecto del litigio, ejerza su potestad para la solución de éste”.

En el caso que nos ocupa podemos leer claramente como en fecha 18 de marzo de 2013, en la oportunidad de dársele continuidad al juicio oral y público llevado a cabo por ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, el abogado privado José Enrique Siso Calderón, al serle concedido por el Tribunal su derecho de palabra por primera vez, planteó y así lo expreso, de conformidad al ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, formal Recusación, contra el Juez; reservándose el derecho de explanar sus argumentos por ante el Tribunal de Alzada.

Al revisar el contenido del mencionado artículo citado por el abogado Defensor prenombrado, podemos observar que el numeral invocado, se refiere a : “ cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Es decir, que consecuencia de este señalamiento hemos de realizar las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “ Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De seguidas, el artículo 96 Ejusdem, establece: “ la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.”

Como podemos observar quienes aquí decidimos, resulta obvio dos circunstancias claras en la recusación que se ha pretendido instaurar contra el Juzgador de Primera Instancia, a saber:

En primer lugar, se invoca la proposición de una recusación, iniciada como ha sido la audiencia oral de continuación del juicio oral y público, sin fundamentarla y plasmar los motivos que en criterio del recusante la harían procedente.

En segundo lugar, la misma se anuncia y propone sólo mencionando “ el recurso”, fuera del lapso legal establecido en el prenombrado artículo 96, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, es decir, “ hasta” el día 17-03-13.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación al juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.( ver sentencia del 21-05-2010, Exp. 2010-0138).

Ahora bien podemos además señalar, que el contenido de la norma establecida en el artículo 96 Ibidem, de fijar el día anterior a la fecha de la celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo éste que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas en el artículo 26 Constitucional. ( ver sentencia N° 164, del 28/02/2008, Sala Constitucional).

De manera que ante estas argumentaciones expuestas, no cabe dudas para este Tribunal Colegiado que la presente recusación planteada, ha de ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Para mayor abundamiento de la figura procesal interpuesta, es oportuno señalar al Juzgador Recusado, que de conformidad a criterio sostenido por la Sala Constitucional, explanó en sentencia N° 290 de fecha 30/10/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, podrá el mismo juez recusado decidir su recusación interpuesta de considerarla inadmisible, sin necesidad de abrir incidencia alguna, pudiendo, en consecuencia, la parte intentar su recurso de apelación.

Es así como, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recusante de autos, por lo que la presente há de ser declarada INADMISIBLE: ORDENÁNDOSE la remisión de las actuaciones nuevamente al Tribunal A Quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ ENRÍQUE SISO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados JESÚS RODOLFO DURÁN y JOSÉ GREGORIO GUERRA, contra el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2010-004792, seguida a JESÚS RODOLFO DURÁN y JOSÉ GREGORIO GUERRA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de INGRID YELINE JIMÉNEZ SERRANO. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones nuevamente al Tribunal A Quo.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-