REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000127
ASUNTO : RP01-R-2013-000127


JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el estado en Materia contra las Drogas, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), y publicada en fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual Declaró ABSUELTOS a los ciudadanos JOSÉ VICENTE MOYA y HENRY LUÍS ALFONZO BAUZA, Acusados de autos y titulares de las cédulas de identidades N° V-13.076.316 y V-4.295.206, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, vemos que la Apelante lo sustenta en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; el Primero referido a las decisiones que incurren en Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y el Segundo referido a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica; en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

Denuncia la apelante, que la Sentencia Recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se basó para absolver a los acusados JOSÉ VICENTE MOYA y HENRY LUÍS ALFONZO BAUZA, lo que evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, expresa que la Jueza A Quo, al decretar la sentencia absolutoria, no se fundamento, ni valoró declaración alguna, por parte de los Funcionarios, ni Expertos, así como tampoco por parte de los Testigos del Ministerio Público y los Testigos de la Defensa Privada, es decir, que para la Jueza, no existió ningún tipo de prueba en el proceso penal realizado, y que los testimonios rendidos en el debate oral no comprometen la responsabilidad penal de los acusados. También indica que el fallo carece de un análisis fundamentado y motivado, razones por los cuales los considera que no son contundentes ni comprometedores dichos testimonios, ya que del desarrollo del debate se desprende que todas las declaraciones rendidas en el Juicio Oral, verificaron y corroboraron, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió el hecho punible, donde señalaron en forma clara y transparente la participación y la responsabilidad de los acusados de autos, a todo ésto hace la siguientes consideraciones:

OMISSIS:
“ En Primer Lugar: Con el elemento demostrativo del tipo penal: TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADAS EN MATERIAL SISNTÉTICO DE CINTA ADHESIVA, DE COLOR NEGRO LAS CUALES SE ENCONTRABAN DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL COLOCADAS DENTRO DE UNA CAJA SIN TAPA QUE SE ENCONTRABA DEBAJO DEL MESÓN DE LA COCINA) TIPO PANELAS, CONTENTIVAS DE RESÍDUOS VEGETALES DE DROGA DENOMINADA “ CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)”, CON UN PESO NETO DE DOS KILOS SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS (2 KILOS CON 690 GRAMOS). Ratificado en la Sala de Audiencias por la Experto Toxicólogo Forense, Dra. YOJAIRA ISABEL SÁNCHEZ, en sustitución de la Experta, Dra. YRISLUZ LANDAETA, en forma amplia, transparente y contundente.

En Segundo Lugar: Con los testimonios CONTUNDENTES Y TRANSPARENTES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, RENDIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS PRESENCIALES ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO, promovido debidamente por el Ministerio Público, QUIENES ACTUARON PREVIAMENTE AUTORIZADOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, Y CUYA ACTUACIÓN INDIVIDUALIZADA QUEDÓ PLENAMENTE COMPROBADA Y CORROBORADA POR CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE DEPUSIERON SU CONOCIMIENTO SOBRE EL ILÍCITO PENAL OBSERVADO, SOBRE LA ACTUACIÓN DESPLEGADA EN EL PROCEDIMIENTO, QUEDANDO PLENAMENTE EVIDENCIADO, QUE FUE REALIZADA TOTALMENTE APEGADA A AL LEY, ASÍ COMO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO, QUE DICHOS FUNCIONARIOS EN APEGO A LA LEY Y AL DEBIDO PROCESO, REALIZARON EL PROCEDIMIENTO EN PRESENCIA DE DOS (02) TESTIGOS, (…)”. (FOLIOS 194 Y 195. PIEZA 9)

La Representación Fiscal considera que el Tribunal A Quo, en ningún momento analizó ni comparó entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se acreditaba que los acusados, en compañía de otros dos ciudadanos (quienes admitieron los hechos), se encontraban distribuyendo las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, como se desprende de la experticia Botánica practicada y de las actas de procedimiento y culpabilidad penal de los mencionaos ciudadanos, en el hecho punible atribuido, y por consecuencia, la Juez, no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar Absueltos a los citados acusados. Así también manifiesta que el Tribunal, no indicó, cuáles fueron las pruebas que a su criterio faltaron en el debate para darle el convencimiento respectivo de la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, toda vez que quedó demostrado en el debate que los acusados conjuntamente con otras personas quienes admitieron los hechos, fueron sorprendidas y aprehendidas, en el preciso momento cuando distribuían en cantidades al mayor y al detal, las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas.

Manifiesta en su escrito ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto en la insuficiente motivación de la Sentencia Recurrida, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los acusados; indica que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta.

Asimismo arguye que la recurrida incurre en una VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, en virtud de la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experticias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlos responsables del hecho punible atribuido en su contra.

Y por último alega CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto considera que en este caso se evidencia una sentencia contradictoria, ya que el Juez le da pleno valor probatorio a todos y cada uno de los Testimoniales rendidos tanto por los funcionarios actuantes, Expertos, y Testigos, que concurrieron al juicio, quedó afirmado el tipo de droga incautada así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible, y de ello se obtiene como resultado una ABSOLUTORIA para los acusados ya identificados, y también que la Juez no le da valor negativo a ninguna de las pruebas evacuadas, sin embargo considera Inocentes y no Culpables a los acusados.

Como pruebas de la presente denuncia propone: Escrito de Acusación en contra de los acusados, JOSÉ VICENTE MOYA y HENRY LUÍS ALFONZO BAUZA, las Actas del Debate, donde se vierten, la evacuación de los medios de pruebas de cargo y la dispositiva y Copia Certificada del Texto de la Sentencia Definitiva Absolutoria, distada por el Tribunal A Quo; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se Decide.

Finalmente, la apelante solicita por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Primero: que el Recurso de Apelación sea Admitido y Declarado Con Lugar y en consecuencia se anule en los términos solicitados, la Sentencia Definitiva Absolutoria; Segundo: Se Dicte Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MOYA y HENRY LUÍS ALFONZO BAUZA, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que riela al Folio Doscientos Cuarenta y tres (243) de la pieza Nro. Nueve (09), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Decide.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DÓS MIL TRECE (2013), a las 02:00 P.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ, una vez que consten en autos resultas positivas de su notificación.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación Interpuesto la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el estado en Materia contra las Drogas, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), y publicada en fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual Declaró ABSUELTOS a los ciudadanos JOSÉ VICENTE MOYA y HENRY LUÍS ALFONZO BAUZA, Acusados de autos y titulares de las cédulas de identidades N° V-13.076.316 y V-4.295.206, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DÓS MIL TRECE (2013), a las 02:00 P.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ, una vez que consten en autos resultas positivas de su notificación. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.


La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA