REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000380
ASUNTO : RP01-R-2013-000037


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS cédula de identidad V-12.269.177, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana supra identificada, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de comisión del delito) en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente adujo en su escrito de apelación, esencialmente lo siguiente:
OMISSIS”
“(…) Presento formal Recurso de Apelación en contra del auto que contiene la decisión que declaró la procedencia de la Medida Privativa de la Libertad en contra de mi auspiciada ya que a criterio de este defensor la misma Violenta Normas y garantías tanto Procesales como Constitucionales originando de esta forma un gravamen irreparable en contra de esta ciudadana, al decretar una Medida Privativa de la Libertad omitiendo o haciendo caso omiso del planteamiento o razonamiento esgrimido por la defensa en razón de la Nulidad invocada por la Violación inminente presentada tanto por la vindicta pública como por este Juzgado al no procederse de acuerdo a lo exigido por el legislador Patrio en el art: 236, último aparate del C.O.P.P; así mismo al decretar una Medida Privativa de la libertad donde no existen y menos se verifico que fueron(sic) las circunstancias exigidas por el Legislador Patrio en el mismo art:236, Ordinal 2° y 3°, es evidente que en la causa de marras, se puede observar de que no existe fundados elementos de convicción que determinaran que la Ciudadana Lila Bermúdez sea la autora directa o indirecta de la comisión del Hecho Punible, que calificado por la vindicta publica y mas evidente es que sin existir un solo elemento que determine que el accionar personal de la hoy imputada encuadra en el tipo penal pre-Calificado, el Juzgado decreta la Medida Privativa; Resalta este defensor que en las actas que acompañan la solicitud fiscal después de año y medio se presenta una solicitud de orden de aprehensión Vinculando a la Ciudadana Lila Bermúdez en una Residencia en la cual la misma no tiene ninguna Vinculación, circunstancia esta que le evidencia en la misma Copia de acto de Sentencia definitiva expedida por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio en donde se establece que la Residencia de esta Ciudadana Habite en el Barrio el Peñón, sector la Pradera, casa Nº 89, de esta ciudad de Cumaná; del Estado Sucre muy distante del lugar en el cual se realizo una visita domiciliaria y se incautara una bolsa, con una cantidad de droga y mas explosivos en su contenido, señalando los funcionarios actuantes que supuestamente colectaron en dicho sitio una Cedula laminada a nombre de mi auspiciada y solo aparece en el expediente una copia simple de una cedula y el testigo del procedimiento alego en su entrevista que allí se incauto una droga mas explosivos pero “Mas Nada” (sic); Resaltando la defensa que ni siquiera el testigo presencial afirma la preexistencia de la supuesta cedula laminada; Igualmente considera este defensor que como procede el Tribunal a decretar una Medida Privativa de la Libertad y admite la precalificación del tipo penal de Posesión de armas y explosivos cuando es imposible que una persona posea algo que no se encontraba en su posesión y menos en su domicilio, ya que es evidente que si se colecto una sustancia y unas armas que se encontraban en una vivienda abandonada, en la cual no se encontraba mi auspiciada y la misma no tiene ninguna relación con este caso se le puede endosar responsabilidad por algo que no es de ella, no poseía, ni estaba bajo su dominio, (…)“.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto fuese admitido y declarado con lugar, se revoque la sentencia recurrida, y se decrete la inmediata libertad de la ciudadana Lila Bermúdez.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue el Ministerio Público, el Abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“(…) Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 21/01/2013 dictada por el Tribunal Tercero de Control (En comisión) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a la ciudadanaza LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.269.177, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto estima el recurrente que la decisión violenta normas y garantías tanto procesales como constitucionales, originando de esta forma un gravamen irreparable en contra de la imputada de autos (…)

Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control extremo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se originan por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

(…)
Del estudio de la resolución judicial que ha sido demandada por el Defensor Privado Penal, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 numeral 2° y 3°; al igual que su ultimo aparte del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues es este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 numerales 2° y 3° Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun violenta normas y garantías procesales ni constitucionales, originando en forma alguna un gravamen irreparable en contra de la imputada de autos, tal y como pretende la Defensa Privada señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su falló; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizadas donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que efectivamente estaba configurado peligro de fuga de la imputada, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare para la fecha sobre la ciudadana LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, (…)”

Por último, solicitó con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de la Colectividad.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la imputada de autos y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal, procede a pronunciarse con especto a lo solicitado por el defensor privado, Abg. Alberto González Marín, y como punto previo, expone: el defensor privado, se sustenta en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la nulidad absoluta del acto de solicitud de medida privativa de libertad, orden de aprehensión, solicitándole a este Tribunal, que se abstenga de decretar con lugar o admitir la misma, para tales efectos, por considerar que en el presente caso, estamos en violación de lo establecido en el artículo 236 en su último aparte y que el juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, de forma imperativa. En este sentido, este Tribunal observa, de la revisión efectuada a las actuaciones, que en fecha 19-01-2013, el Tribunal Segundo de Control, al momento de celebrar la audiencia para imponer de la orden de aprehensión a la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, la defensa privada, en nombre de los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y ARMANDO ACUÑA, solicitaron el diferimiento de dicho acto, a los fines de imponerse del contenido de las actuaciones, quedando notificados para el día 20-01-2013 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo el mismo; no compareciendo al acto anteriormente señalado, los prenombrados abogados, motivo por el cual, la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, solicitó que quería que sus abogados fueran los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y ARMANDO ACUÑA, y que no quería que se le impusiera un defensor público; por tal motivo, se procedió a fijar la audiencia de imposición de aprehensión y de presentación de detenidos, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , para no violarle sus derechos constitucionales y legales. Por tales motivos, no se puede imputar a este Tribunal, la vulnerabilidad de los derechos constitucionales y legales de la imputada, ya que los diferimientos se debieron a la incomparecencia de la defensa privada, tal como se evidencia a los folios 55, 56, 61 y 62 de la presente acta, declarándose SIN LUGAR el pedimento de la defensa privada, en lo que se refiere a este particular, y así se declara. Así mismo expone el defensor privado, que cada autorización debió ser ratificada por auto fundado, dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión y que no existe ningún auto fundado donde ratifica la autorización de la orden de aprehensión; en este sentido, este Tribunal, hace del conocimiento del defensor privado, que la ratificación de la orden de aprehensión se materializa en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, además, la orden fue emitida oportunamente por el Tribunal Segundo de Control; y así mismo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su tercer aparte, el mismo establece que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o juez, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá se debe mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en tal sentido, se declara igualmente SIN LUGAR lo solicitado por el defensor privado, y así se declara. Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse, con respecto a la solicitud de privación de libertad realizada por el representante fiscal y en tal sentido, observa que en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-06-2011. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de la imputada de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Marvin Velásquez, Sargento Segundo Wilfredo Salazar, Sargento Segundo Frank Espin, Cabo Segundo Lenín Lobaton, Cabo Segundo Hailu Cabello, Cabo Segundo Carlos Castillo, Agente Franyer Malavé, Agente Yovanny Paris, Agente Ángel Amundarain y Agente Luis Lisboa, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos en los cuales se incautó una bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se encontró una bolsa de material sintético de color azul conocida como Lambada la cual, al ser revisada, contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco y a la vez, un polvo blanco droga de la denominada COCAÍNA, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada droga de la denominada COCAÍNA; igualmente se encontró dos granadas lacrimógenas, una tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateado, con rayas de color azul, con su espoleta, y otra tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta (Folios 02 y Vto.). Del Acta de aseguramiento de fecha 10 de junio de 2011, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así mismo de la presunción que las mismas son droga de las denominadas cocaína y marihuana, con los pesos brutos siguientes; COCAINA, QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510 Grs) y TRECE GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (13 Grs. 380 Mgrs) Y MARIHUANA arrojo un peso bruto de CUIENTO CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (146 Grs.060 Mgrs.) (Folio 3); acta de Entrevista, de fecha 10 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano RAFAEL LEONARDO CASTAÑEDA RUIZ, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejadas por los funcionarios policiales. (Folio 4 y Vto.); orden de allanamiento de fecha 10 de Junio de 2011 debidamente acordada por el tribunal Primero de Control del primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual se autoriza el ingreso a una vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas de Corporiente, calle Principal, casa sin Número, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dicha vivienda tiene por características, construida en bloques, pintada de color rosado claro, con puertas y rejas negras, donde reside una ciudadana de nombre LILA. (Folio 5). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector Marvin Velásquez, Sargento Segundo Wilfredo Salazar, Sargento Segundo Frank Espin, Cabo Segundo Lenin Lobaton, Cabo Segundo Hailu Cabello, Cabo Segundo Carlos Castillo, Agente Franyer Malave, Agente Yovanny Paris, Agente Ángel Amundarain y Agente Luis Lisboa y testigo presencial del procedimiento, RAFAEL LEONARDO CASTAÑEDA, y en el cual se deja constancia del procedimiento efectuado en una vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas de Corporiente, calle Principal, casa sin Número, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dicha vivienda tiene por características, construida en bloques, pintada de color rosado claro, con puertas y rejas negras, donde reside una ciudadana de nombre LILA. (Folios 07 al 08). Planilla de Registro de cadena de custodia, de fecha 10 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario MARVIN VELÁSQUEZ, adscrito al centro de Coordinación policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y estrategia Policial adscrita al IAPES, donde deja constancia de la colección y custodia de las siguientes evidencias: Una (01) bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se encontró una bolsa de material sintético de color azul conocida como Lambada la cual al ser revisada contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco y a la vez un polvo blanco droga de la denominada COCAÍNA; Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada droga de la denominada COCAINA. (Folio 09 y Vto.); planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 10 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario MARVIN VELÁSQUEZ, adscrito al centro de Coordinación policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y estrategia Policial adscrita al IAPES, donde deja constancia de la colección y custodia de las siguientes evidencias: Una (01) granadas lacrimógena, una tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateada con rayas de color azul, con su espoleta; Una (01) granada lacrimógena tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta. (Folio 10 y Vto.). Planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 10 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario MARVIN VELASQUEZ, adscrito al centro de Coordinación policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y estrategia Policial adscrita al IAPES, donde deja constancia de la colección y custodia de las siguientes evidencias: cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, cedula de identidad 12.269.177. (Folio 11 y Vto. y 12); acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario agente LUIS ARENAS, adscrito al área de investigaciones del CICPC, donde deja constancia que en esa misma fecha se presento comisión de la policía Estadal de esta ciudad al mando del funcionario Sargento Segundo Frank Espín, trayendo oficio Nº 0515-11 de fecha 11/06/2011, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción, actuaciones relacionadas con la incautación de Una (01) bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se encontró una bolsa de material sintético de color azul conocida como Lambada la cual al ser revisada contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco y a la vez un polvo blanco, droga de la denominada COCAINA; Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada droga de la denominada COCAINA; Una (01) granada lacrimógena, una tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateada con rayas de color azul, con su espoleta; Una (01) granada lacrimógena tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta; cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, cédula de identidad 12.269.177; quien según textos de las referidas actas fuera incautada mediante orden de visita domiciliaria a la residencia de la ciudadana Lila Josefina Bermúdez. Dichas evidencias fueron devueltas a la comisión luego de practicarle experticia de rigor, menos la cédula de identidad. Hecho ocurrido en el barrio colinas de Corporiente, casa s/n°, Cumaná, Edo. Sucre, el día 10/06/2011 en horas de la noche. Por tal motivo se dio inicio a la averiguación penal número K-11-0174-01389, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y sobre Armas y explosivos. (Folio 13); acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0347, suscrita por los experto JOSE MARQUEZ adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA y MARIHUANA, arrojando unos pesos netos de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs); CIENTO SEIS GRAMOS (106 Grs); TREINTA Y UN GRAMOS (31 Grs); CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS 4Grs. 275 Mgrs) y ONCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (11 Grs. 425 Mrgs). (Folio 17 y Vto.).experticia de reconocimiento legal Nº 352 de fecha 11 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario CÉSAR BERBESI, adscrito al CICPC, practicada a Dos (02) bombas lacrimógenas una (01) tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateada con rayas de color azul, con su espoleta; Una (01) granada lacrimógena tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta y a Una (01) cédula de identidad elaborada en material sintético laminado a nombre de la ciudadana BERMÚDEZ BARRIOS, LILA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.269.177, nacida en fecha 08/01/73. (Folio 19 y Vto.). Experticia química-Botánica Nº 9700-162-T-0792-2011, de fecha 11/06/2011, practicada a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado POSITIVOS para COCAINA y MARIHUANA, arrojando unos pesos netos de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs); CIENTO SEIS GRAMOS (106 Grs); TREINTA Y UN GRAMOS (31 Grs); CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS 4Grs. 275 Mgrs) y ONCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (11Grs. 425 Mrgs). (Folio 23 y 24). Memorandum Nº 9700-174-SDC-098 suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al CICPC dónde deja constancia de los registros policiales de la ciudadana BERMÚDEZ BARRIOS, LILA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.177. (Folio 25); visto estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso que es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. de DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte de la Imputada: LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIO,ampliamente identificado en párrafos anteriores, por la comisión del Delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérsele en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Imputada, con su conducta y tratándose de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº V-12.269.177, de 40 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 08/01/1973, de profesión u ocupación del hogar, hija de Julio Vicente Bermúdez y Carmen Mercedes Barrios de Bermúdez (F); residenciada en el barrio El Peñón, sector La Pradera, segunda calle, casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad.(…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El recurrente, arguye en su escrito recursivo, que el auto dictado por el Tribunal A Quo, con el cual decreta la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su auspiciada, violenta según su criterio normas y garantías de rango constitucional y procesal, causándole un graven irreparable a la misma, al no proceder la Vindicta Pública ni el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, “…de acuerdo al a lo exigido por el legislador patrio en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

Refuta igualmente, la existencia de fundados elementos de convicción, con los cuales se determinó como autora directa o indirecta a la ciudadana Lila Bermúdez, del hecho punible que se le imputa, no encontrándose en su opinión cubiertos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en los numerales segundo y tercero del referido dispositivo procesal; al no describirse la conducta desarrollada por su defendida que la vincule con el tipo penal precalificado por la Vindicta Pública. Resalta el recurrente, que en las actas que acompañan la solicitud fiscal después de año y medio de haberse realizado el allanamiento, se presenta una orden de aprehensión, vinculando a la encartada con una residencia con la cual no tiene relación, cosa que se evidenció (a su juicio) con la copia del acta de sentencia dispositiva del Juzgado Tercero de Juicio que se acompañó a la solicitud, en el que se establece la residencia de la imputada, esgrimiendo que la misma es distinta a la del lugar de la visita domiciliaria, sitio en el que se halla determinada cantidad de droga y unos explosivos, y en el que señalan los funcionarios actuantes se encontró una cédula de identidad laminada a nombre de su auspiciada.

En ese mismo orden de ideas, continúa refiriendo la defensa, que es imposible se admita la precalificación de posesión de “armas y explosivo.” (sic. del escrito de apelación), cuando es imposible que una persona posea algo que no se encontraba en su posesión ni en su dominio; el recurrente pese a que admite la existencia de la sustancia y de las armas, recalca que fue en una vivienda abandonada, en la cual no se hallaba la procesada, y en su decir, no existía vinculación del inmueble con la persona de su defendida que permitiesen endosarle responsabilidad en el hecho investigado.

Esta Alzada, ante los argumentos del recurrente se permite destacar, que del examen del escrito de apelación y de las actuaciones acompañadas al mismo, se observa que éste denuncia la violación de Garantías Procesales y Constitucionales, sin indicar en que consiste específicamente la violación de esas normas, evidenciándose del contenido del recurso, que el accionante centra su denuncia en el incumplimiento del lapso establecido en el aparte último del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la presunta inexistencia de los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, para decretar la procedencia de la medida privativa de libertad en contra de su auspiciada y en torno a ello se realizan las siguientes consideraciones:


En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, y así expresamente señala:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

(…)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo” (sic. Cursivas y negritas de esta Corte)

Del análisis de la norma Ut Supra transcrita, se aprecia que la misma, contiene las condiciones de procedencia de la medida de coerción personal, también estipula en su último aparte, que en casos de extrema urgencia y necesidad, el Ministerio Público, por cualquier medio idóneo, puede solicitar se decrete la aprehensión del investigado, a fin de garantizar la sujeción de mismo al proceso, pudiendo el Juez de Control también por cualquier medio que estime idóneo para el registro de la actuación -siempre que concurran los tres requisitos contenidos en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, decretar la procedencia de la misma, estableciéndose en este supuesto la obligación al representante del Ministerio Público, de presentar su solicitud formal, la cual, mediante auto fundado deberá ser ratificada por el Juzgador dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión.

En ese orden de ideas, observa esta Instancia Superior, que en el caso in comento, la causa se inicia como consecuencia de la presentación de una solicitud de orden de aprehensión, solicitada por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la imputada LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS; que la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, los extremos de procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es autor (a) o participe del hecho punible y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, toma en consideración este Tribunal Colegiado, que el Juzgado A Quo, al momento de emitir su decisión, estimó que: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de como TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, vigente para el momentos de los hechos, cuya acción penal como bien señala el Tribunal de Instancia, no se haya evidentemente prescrita al ser de reciente data. Consideró igualmente, que el escrito fiscal contiene fundados elementos de convicción, que le permitieron estimar que la imputada Lila Josefina Bermúdez Barrios, es autora o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, siendo tales elementos los siguientes: “…Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Marvin Velásquez, Sargento Segundo Wilfredo Salazar, Sargento Segundo Frank Espin, Cabo Segundo Lenín Lobaton, Cabo Segundo Hailu Cabello, Cabo Segundo Carlos Castillo, Agente Franyer Malavé, Agente Yovanny Paris, Agente Ángel Amundarain y Agente Luis Lisboa, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos en los cuales se incautó una bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se encontró una bolsa de material sintético de color azul conocida como Lambada la cual, al ser revisada, contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco y a la vez, un polvo blanco droga de la denominada COCAÍNA, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada droga de la denominada COCAÍNA; igualmente se encontró dos granadas lacrimógenas, una tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateado, con rayas de color azul, con su espoleta, y otra tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta (Folios 02 y Vto.). Del Acta de aseguramiento de fecha 10 de junio de 2011, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así mismo de la presunción que las mismas son droga de las denominadas cocaína y marihuana, con los pesos brutos siguientes; COCAINA, QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510 Grs) y TRECE GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (13 Grs. 380 Mgrs) Y MARIHUANA arrojo un peso bruto de CUIENTO CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (146 Grs.060 Mgrs.) (Folio 3); acta de Entrevista, de fecha 10 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano RAFAEL LEONARDO CASTAÑEDA RUIZ, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejadas por los funcionarios policiales. (Folio 4 y Vto.); orden de allanamiento de fecha 10 de Junio de 2011 debidamente acordada por el tribunal Primero de Control del primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual se autoriza el ingreso a una vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas de Corporiente, calle Principal, casa sin Número, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dicha vivienda tiene por características, construida en bloques, pintada de color rosado claro, con puertas y rejas negras, donde reside una ciudadana de nombre LILA. (Folio 5). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector Marvin Velásquez, Sargento Segundo Wilfredo Salazar, Sargento Segundo Frank Espin, Cabo Segundo Lenin Lobaton, Cabo Segundo Hailu Cabello, Cabo Segundo Carlos Castillo, Agente Franyer Malave, Agente Yovanny Paris, Agente Ángel Amundarain y Agente Luis Lisboa y testigo presencial del procedimiento, RAFAEL LEONARDO CASTAÑEDA, y en el cual se deja constancia del procedimiento efectuado en una vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas de Corporiente, calle Principal, casa sin Número, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dicha vivienda tiene por características, construida en bloques, pintada de color rosado claro, con puertas y rejas negras, donde reside una ciudadana de nombre LILA. (Folios 07 al 08). Planilla de Registro de cadena de custodia, de fecha 10 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario MARVIN VELÁSQUEZ, adscrito al centro de Coordinación policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y estrategia Policial adscrita al IAPES, donde deja constancia de la colección y custodia de las siguientes evidencias: Una (01) bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se encontró una bolsa de material sintético de color azul conocida como Lambada la cual al ser revisada contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco y a la vez un polvo blanco droga de la denominada COCAÍNA; Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada droga de la denominada COCAINA. (Folio 09 y Vto.); planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 10 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario MARVIN VELÁSQUEZ, adscrito al centro de Coordinación policial ‘Antonio José de Sucre’, División de Inteligencia y estrategia Policial adscrita al IAPES, donde deja constancia de la colección y custodia de las siguientes evidencias: Una (01) granadas lacrimógena, una tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateada con rayas de color azul, con su espoleta; Una (01) granada lacrimógena tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta. (Folio 10 y Vto.). Planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 10 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario MARVIN VELASQUEZ, adscrito al centro de Coordinación policial ‘Antonio José de Sucre’, División de Inteligencia y estrategia Policial adscrita al IAPES, donde deja constancia de la colección y custodia de las siguientes evidencias: cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, cedula de identidad 12.269.177. (Folio 11 y Vto. y 12); acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario agente LUIS ARENAS, adscrito al área de investigaciones del CICPC, donde deja constancia que en esa misma fecha se presento comisión de la policía Estadal de esta ciudad al mando del funcionario Sargento Segundo Frank Espín, trayendo oficio Nº 0515-11 de fecha 11/06/2011, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción, actuaciones relacionadas con la incautación de Una (01) bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se encontró una bolsa de material sintético de color azul conocida como Lambada la cual al ser revisada contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco y a la vez un polvo blanco, droga de la denominada COCAINA; Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada droga de la denominada COCAINA; Una (01) granada lacrimógena, una tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateada con rayas de color azul, con su espoleta; Una (01) granada lacrimógena tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta; cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, cédula de identidad 12.269.177; quien según textos de las referidas actas fuera incautada mediante orden de visita domiciliaria a la residencia de la ciudadana Lila Josefina Bermúdez. Dichas evidencias fueron devueltas a la comisión luego de practicarle experticia de rigor, menos la cédula de identidad. Hecho ocurrido en el barrio colinas de Corporiente, casa s/n°, Cumaná, Edo. Sucre, el día 10/06/2011 en horas de la noche. Por tal motivo se dio inicio a la averiguación penal número K-11-0174-01389, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y sobre Armas y explosivos. (Folio 13); acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0347, suscrita por los experto JOSE MARQUEZ adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA y MARIHUANA, arrojando unos pesos netos de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs); CIENTO SEIS GRAMOS (106 Grs); TREINTA Y UN GRAMOS (31 Grs); CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS 4Grs. 275 Mgrs) y ONCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (11 Grs. 425 Mrgs). (Folio 17 y Vto.).experticia de reconocimiento legal Nº 352 de fecha 11 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario CÉSAR BERBESI, adscrito al CICPC, practicada a Dos (02) bombas lacrimógenas una (01) tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateada con rayas de color azul, con su espoleta; Una (01) granada lacrimógena tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta y a Una (01) cédula de identidad elaborada en material sintético laminado a nombre de la ciudadana BERMÚDEZ BARRIOS, LILA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.269.177, nacida en fecha 08/01/73. (Folio 19 y Vto.). Experticia química-Botánica Nº 9700-162-T-0792-2011, de fecha 11/06/2011, practicada a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado POSITIVOS para COCAINA y MARIHUANA, arrojando unos pesos netos de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs); CIENTO SEIS GRAMOS (106 Grs); TREINTA Y UN GRAMOS (31 Grs); CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS 4Grs. 275 Mgrs) y ONCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (11Grs. 425 Mrgs). (Folio 23 y 24). Memorandum Nº 9700-174-SDC-098 suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al CICPC dónde deja constancia de los registros policiales de la ciudadana BERMÚDEZ BARRIOS, LILA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.177. (Folio 25)…”

En razón de las circunstancias supra transcritas, relacionadas con la calificación jurídica manejada tanto por la representación fiscal como por el Tribunal A Quo, en ejercicio de las atribuciones que corresponden a esta Alzada, sobre este aparte se evidencia, que el Ministerio Público subsume la conducta presuntamente desplegada por la imputada en los tipo establecidos en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, correspondiendo a los tipos denominados: Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, y Porte Ilícito de Arma de Guerra, siendo esta calificación acogida por el Juzgado de Control.

En el caso que nos ocupa, debemos destacar que nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso, también conocida como fase de investigación, en la cual le corresponde al Ministerio Público, como director de la misma y parte de buena fe, realizar todas las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad, en torno a los hechos objeto del proceso que inculpen o exculpen al imputado, y debiendo en su momento, presentar el acto conclusivo que corresponda.

Es menester hacer una distinción, en relación a la solicitud y expedición de orden de aprehensión, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en criterio de esta Alzada, este artículo contiene en el extenso del mismo, lo relativo al procedimiento a seguir para decretar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo dos trámites para la expedición de la orden de aprehensión; uno ordinario y un segundo supuesto de carácter excepcional, que opera en casos de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, y que amerita la ratificación por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a su expedición.

Cabe resaltar que en el caso bajo estudio, consta a los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37) –ambos inclusive- del anexo del presente recurso, escrito Fiscal de fecha 19/01/2013, con el cual solicita al Tribunal de Control se dicte Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Lila Josefina Bermúdez Barrios, cédula de identidad V-12.269.177, señalando los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su pedimento, e indicando en el capitulo IV del referido escrito, se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, previo examen de los extremos exigidos para dictar la misma y librar la correspondiente orden a los organismos de seguridad. Analizados los requisitos de procedencia de la misma, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná al considerándolos satisfecho acordó la orden correspondiente.

Todo ello indica que indefectiblemente, la orden de aprehensión examinada se encuentra dentro del supuesto contenido en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (procedimiento ordinario), y no así el último aparte del referido artículo (excepción), siendo así no existe la necesidad de ser ratificada por escrito en el lapso de las doce horas, en virtud de que la referida orden ya había sido expedida con las formalidades que exige el artículo 240 eiusdem. Aunado a ello la imputada de autos, una vez materializada la orden fue presentada ante el Tribunal de Control de Guardia, realizándose la audiencia correspondiente también en tiempo hábil, resolviéndose en ella lo puesto a su conocimiento.

Sobre la base de tales razonamientos, esta Corte de Apelaciones concluye que no se subsume el alegato expuesto por el Defensor Privado Abogado Alberto González Marín, al caso particular en cuanto al incumplimiento del lapso establecido en el aparte último del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar este punto de su única denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con lo denunciado por el recurrente en torno que el A Quo, no verificó dada la inexistencia (en su opinión), los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del tantas veces nombrado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Alzada que, ante tales observaciones del apelante; es menester indicar que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad en torno a los hechos objeto de la misma, y presentar el acto conclusivo que corresponda.

En torno a ello, observa este Tribunal Colegiado de las actas que conforman el asunto principal, que una vez materializada la aprehensión de la encausada de autos, la misma fue presentada dentro del lapso legal para ello, difiriéndose la audiencia de presentación de detenidos (la cual enmarca el acto formal de imputación) por causas atribuibles a la defensa técnica y a posteriori, una vez llevada a cabo, la audiencia a la que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; dejando constancia de las intervenciones de las partes, resolviendo las solicitudes de nulidades alegadas por la Defensa Técnica, los elementos de convicción presentados en la oportunidad de solicitud de orden de aprehensión y ratificado en la sala de audiencia por el representante de la vindicta pública, le permitieron al A Quo presumir la participación de la encartada en el hecho investigado, por lo menos en esta fase del proceso.

Este Tribunal Colegiado, extrae de la decisión que se recurre, que el Juzgador de Instancia consideró presentes, los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados en líneas precedentes- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado al estar en presencia de delitos considerados como GRAVES, a la que se aúna la conducta predelictual de la imputada; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
3.- La magnitud del daño causado
Omisis
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que la Juzgadora hace referencia a su segundo numeral, cuando estima que la procesada de autos, con su conducta, ante la naturaleza de los delitos imputados, podía poner en riesgo la investigación para llegar a la veracidad de los hechos y la realización de la justicia, adecuándose su estimación a lo dispuesto en la referida norma, la cual textualmente refiere:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es por ello que se desprende, de la sentencia recurrida, que la Juez, consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de la ciudadana: Lila Josefina Bermúdez Barrios, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Privada

Tomando en cuenta lo analizado por el Tribunal de Instancia, estos Juzgadores se permiten adicionar como un aporte doctrinario, que si bien es cierto, de acuerdo a los principios sobre los cuales se encuentra proyectado el Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad es la regla, no es menos cierto; que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el referido dispositivo legal, han dispuesto excepciones a ese principio general, exclusivamente con fines procesales.

Tal excepción ha sido definida por la norma adjetiva penal, como: “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, la cual -tal como su nombre lo indica- viene a ser una medida de carácter cautelar, que tiene como fin, evitar una posible fuga del procesado o la posible destrucción de pruebas (durante la fase de investigación y/o en el propio juicio), y que debe ajustarse además, tanto a la naturaleza, entidad y reciente data del delito presuntamente cometido; como a la conducta predelictual del imputado.

Siendo como ya se dijo, la privación preventiva de libertad, una medida cautelar, la misma no puede equipararse en modo alguno, a la pena, por ser ambas de naturaleza distinta, toda vez que esta última, es el resultado de una sentencia firme en contra del individuo que transgrede la norma, con la que se le sanciona por el delito cometido, buscándose su reinserción social. O lo que es lo mismo, la pena corporal es una traba a la libertad de tránsito.

De acuerdo a este criterio, la privación judicial preventiva de libertad, -pese a su carácter extremo- no implica de forma alguna, violación al principio de presunción de inocencia; por cuanto, el referido principio así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria con la que finalmente se destruye tal presunción y pasa a ser la persona culpable del hecho que le fue imputado. Es por esto que en nuestro proceso penal, esta medida de coerción personal es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”


En este orden, de ideas, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiterando el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub. examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por tanto se concluye, que no se subsume el alegato expuesto por el Defensor Privado Abogado Alberto González Marín, al caso particular en cuanto a la presunta inexistencia de los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, para decretar la procedencia de la medida privativa de libertad en contra de su auspiciada, por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS cédula de identidad V-12.269.177, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana supra identificada, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de comisión del delito) en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA